REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FRANK CALO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.311.076.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados HERNAN NICOLAS QUIJADA y KENNY JOEL PATIÑO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.431 y 104.965, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: THEODORUS HENRICUS RAS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Holandés Nros 5291249941.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ISAIAS JOSE CARRERAS D′ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.806.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda de Nulidad de Acta de Asamblea incoada por los abogados HERNAN NICOLAS QUIJADA y KENNY JOEL PATIÑO RAMOS, actuando en representación del ciudadano FRANK CALO, en contra del ciudadano THEODORUS HENRICUS RAS.
Fue recibida para su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 24.11.06 (f.24) correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 5.12.06 (f. 25 al 92) compareció el abogado Kenny Joel Patiño Ramos en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó los anexos que se describen en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 14.12.2006 (f. 93 al 94) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda. Se dejó constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 8.1.07 (f. 95) compareció la representación Judicial de la parte demandante y por diligencia solicitó compulsa de citación manifestando así mismo que puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la citación.
En fecha 8.10.07 (f. 96) el Alguacil de este Tribunal dejó constancia por diligencia que se le había puesto a su disposición el vehículo para el momento de la práctica de la citación.
En fecha 23.1.07 (f. 97 al 98) el Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó en un (1) folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Teodorus Henricus Ras.
En fecha 5.2.07 (f. 99 al 111) compareció el abogado Isaías Carreras, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito contentivo de la cuestión previa opuesta en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 8.2.07 (f.112) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular de este despacho.
En fecha 13.2.07 (f.113) compareció la representación judicial del actor y mediante diligencia y de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contradijo expresamente la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
En fecha 26.2.07 (f. 114 al 131) compareció el abogado Kenny Joel Patiño Ramos, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 1.3.07 (f. 132) compareció la representación judicial del actor y mediante diligencia y de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contradijo expresamente la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 12.3.07 (f. 133) se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de la referida fecha con el fin de resolver la incidencia, toda vez que la parte demandante contradijo la cuestión previa alegada por el demandado, advirtiéndole a las partes que una vez vencido dicho lapso probatorio se procedería a resolver sobre lo planteado al décimo día de despacho siguiente de precluida la articulación probatoria.
En fecha 13.3.07 (f. 134 al 152) compareció el abogado Kenny Joel Patiño Ramos, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 13.7.07 (f. 153 al 154) el apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas sobre la cuestión previa alegada.
Por auto de fecha 15.3.07 (f. 155 al 157) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Kenny Yoel Patiño Ramos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de inspección judicial en virtud que constituía un presupuesto indispensable para denunciar el vicio de prueba en sede casacional.
Por auto de fecha 15.3.07 (f 158 al 159) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Isaías José Carreras D´Enjoy, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 17.4.07 (f. 160) se difirió el pronunciamiento de la incidencia de cuestiono previa por exceso de trabajo por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 17.4.07 exclusive.
Por sentencia de fecha 17.5.07 (f 161 al 173) se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la caducidad de la acción, opuesta por el abogado Isaías José Carreras D´Enjoy.
En fecha 22.5.07 (f.174) el abogado Isaías Carreras D´Enjoy apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17.5.07 y señaló que las copias que serían remitidas al Tribunal de Alzada a los fines de la apelación propuesta.
En fecha 23.5.07 (f 175) el abogado Isaías Carreras mediante diligencia consignó fotostatos de todo el expediente a los fines de su certificación.
Por auto de fecha 30.5.07 (f. 176) se escuchó la referida apelación en un solo efecto y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado las copias certificadas del expediente.
En fecha 31.5.2007 (f 178 al 194) el abogado Isaías Carreras D´Enjoy consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 12.6.07 (f 195 al 196) se declaró improcedente la solicitud de mero derecho planteada por el abogado Isaías Carreras en el escrito de contestación.
En fecha 18.6.07 (f 197 al 198) el abogado Isaías Carreras en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia que el referido escrito fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 25.6.07 (f. 199 al 200), el abogado Kenny Joel Patiño Ramos, en su carácter de autos consignó escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el referido escrito fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 4.7.07 (f. 201) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse agregados a los autos las pruebas promovidas por el abogado Isaías Carreras en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia que se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el abogado Kenny Patiño en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 10.7.07 (f. 225) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el actor.
Por auto de fecha 12.7.07 (f. 226) se ordenó cerrar la primera Pieza y que se aperturara una nueva.
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 12.7.08 (f. 1) se aperturó la Segunda pieza cerrando la anterior con un total de 226 folios útiles.
Por auto de fecha 12.7.07 (f. 2 al 3) se pronunció en relación a la oposición realizada por el abogado Isaías Carreras en su acreditado carácter a las pruebas presentadas por el abogado Kenny Yoel Patiño en su carácter de autos en fecha 25.6.07.
Por auto de fecha 12.7.07 (f. 4 al 6) se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial del actor, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva con excepción a la prueba de Inspección Judicial contenida en el capitulo II, subtitulada de LA EXPERTICIA por haber sido declarada procedente la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada. Se fijó el tercer día de despacho siguiente a su citación a las 10:00am, a los fines de que se evacuara las posiciones juradas promovidas en el capitulo IV, y el día inmediato siguiente para que a las 10:00 a-m la parte contraria las absolviera recíprocamente.
Por auto de fecha 12.7.07 (f. 8 al 10) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Isaías Carreras, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, oficiándose a la entidad financiera Del Sur Banco Universal (Agencia Porlamar) y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 19.7.07 (f.13) el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de localizar al ciudadano Henricus Theodorus Ras.
En fecha 1.8.07 (f. 20) el abogado Kenny Joel Patiño Ramos, mediante diligencia, solicitó la verificación de la diligencia tendiente a citar efectivamente al demandado a fin de que fuera evacuada la prueba de posiciones juradas.
En fecha 3.8.07 (f. 21 al 86) se agregó a los autos el oficio Nro 07-145 proveniente del Registro Mercantil II del estado Nueva Esparta contentivo de copias certificadas de todo el expediente de la empresa “Sunny Service C.A”.
Por auto de fecha 7.8.07 (f. 87) se exhortó al abogado Kenny Joel Patiño Ramos para que indicara los motivos en lo que sustentaba la petición del desglose de la boleta de citación del demandado para que se procediera nuevamente a citarlo.
En fecha 9.8.07 (f. 88) el abogado Kenny Joel Patiño Ramos en su carácter de autos, mediante diligencia manifestó que en vista de lo declarado por el alguacil ante se procediera nuevamente con la citación del demandado. Acordándose por auto de fecha 19.9.07 (f.89) con el desglose de la boleta de citación dirigida al ciudadano Henricus Theodorus Ras, dejándose en su lugar copia certificada.
En fecha 27.9.07 (f. 91) el Alguacil de este Tribunal por diligencia dejó constancia de haberse traslado a la dirección del demandado donde había sido informada que el referido ciudadano se encontraba de viaje.
Por auto de fecha 9.10.07 (f. 94 al 95) se ordenó ratificar el contenido del oficio Nro. 17.309-07 y se les aclaró a las partes que una vez cumplida y verificada la anterior formalidad en sentido de que sea recibida la resulta de la prueba de informe pendiente se procedería a fijar informes.
Por auto de fecha 19.12.07 (f. 147) el Dr. Luis Javier Faigl Mansilla en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y en vista de haberse recibido las resultas de la prueba faltante, procedió a aclararle a las partes que a partir del 17.12.07 exclusive comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.
En fecha 24.1.08 (f.148 al 158) el abogado Isaías Carreras en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 13.2.08 (f. 159 al 164) el abogado Kenny Joel Patiño Ramos en su carácter acreditado en los autos, consignó mediante diligencia escrito de observación a los informes presentados por el demandado.
Por auto de fecha 20.2.08 (f. 165) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en la etapa de sentencia a partir del 18.2.08.
Por auto de fecha 21.4.08 (f. 166) se difirió la oportunidad para dictar el fallo en virtud de que se encontraba con exceso de trabajo, por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del 18.4.08 exclusive.
En fecha 17.7.08 (f. 167) el abogado Isaías Carreras D´Enjoy solicitó mediante diligencia a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 14.12.06 (f. 1 al 2) se aperturó cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas y a tal efecto, sobre la medida cautelar de embargo de las acciones de la sociedad mercantil SUNNY SERVICE C.A, de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo en cuanto a las medidas típicas y en referente a la medida innominada al temor o riesgo de que una de las partes pueda ocasionar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra.
En fecha 8.1.07 (f. 3 al 6) la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia Original y copia de publicación en el periódico Sol de Margarita en la cual se señala la venta de uno de los activos de la referida empresa, para demostrar el daño irreparable causado a su representado.
Por auto de fecha 15.1.07 (f. 7) este Tribunal niega las medidas solicitadas por cuanto no considera ampliada la prueba con los documentos consignados por el abogado Kenny Joel Patiño Ramos y ratifica el auto dictado en fecha 14.12.06.
En fecha 1.2.07 (f. 8 al 9) el abogado Hernán Nicolás Quijada en su carácter de autos mediante diligencia solicita a este tribunal sean acordadas las medidas solicitadas por cuanto el demandado intenta vender o extraviar los bienes de la empresa.
En fecha 7.2.07 (f.10 al 13) el abogado Kenny Joel Patiño Ramos, mediante diligencia solicita que sean decretadas las medidas solicitadas en su libelo toda vez que existe un temor fundado que se la cause un perjuicio irreparable al patrimonio de su representado, por cuanto se evidencia de los anuncios de prensa consignados que se pretende vender bienes pertenecientes a la sociedad Sunny Services la cual construye el complejo habitacional “DAKOTA”.
Por auto de fecha 8.2.07 (f. 14 al 17) se pronunció sobre las medidas solicitadas por la parte actora de la siguiente forma en relación a la prueba de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los terreno y los inmuebles que componen el desarrollo habitacional DAKOTA propiedad de la empresa SUNNY SERVICE y la medida cautelar típica referido a la medida de secuestro sobre un vehículo propiedad de la citada empresa se negó el decreto de dichas medidas de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en ambos casos se aspira que se dicten medidas sobre bienes que son propiedad de la Empresa SUNNY SERVICE C.A y no de la parte demandada. Sobre la medida de embargo sobre el lote accionario que compone el capital social de la empresa se acordó y a tales efectos se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Maneiro, Tubores Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial. En relación a la medida cautelar Innominada se negó por cuanto no se cumplió con la demostración del Periculum Mora y el Periculum in damni.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte actora:
De las documentales traídas conjuntamente con el libelo de la demanda
1).- Original de documento poder (f. 26 al 28 1era Pza.) autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 16.11.06, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 103, mediante el cual el ciudadano Frank Calo otorga poder especial a los abogados HERNAN NICOLAS QUIJADA y KENNY JOEL PATIÑO RAMOS. Esta documental no fue impugnado por el demandado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
2).- Copia certificada de acta constitutiva (f. 29 al 35 1era Pza) de la sociedad mercantil “Sunny Service C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II en fecha 08 de Junio de 2004, anotado bajo el Nro. 23 Tomo 18-A, cuyo objeto es la compra, venta y administración de bienes inmuebles, para la ejecución de su objeto, la compañía podría realizar cualquier otro acto de lícito comercio necesario o conveniente para su giro normal, incluyendo labores de construcción, con un capital social de (Bs.150.000.000) divididos en diez mil (10.000) acciones nominativas n convertibles al portador con un valor de quince mil bolívares, suscritas por THEDORUS HENRICUS RAS (500) acciones y CALO FRANK las otras (500) acciones, y su administración estaría a cargo de un presidente y un vicepresidente respectivamente, como comisario el licenciado LUIS ANTONIO FIGUEROA RIVERO. Esta documental no fue impugnado por el demandado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le valora con base al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
3).- Doce (12) reproducciones fotográficas (f. 37 al 48 1era Pza) del Conjunto Residencial DAKOTA. Según el criterio sostenido por el máximo Tribunal en fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de junio de 1998 para la valoración de esta clase de medio probatorio debe observarse los siguientes aspectos:
“...De la doctrina expresada, que adopta la Sala, se evidencian ciertas nociones fundamentales en lo que se refiere a la prueba en estudio, a saber: 1º) Que la fotografía como prueba, se asimila a la prueba documental; 2º) Que en el acto de oposición a dicha prueba, el oponente ataca su autenticidad, ya sea por medio del desconocimiento o la tacha; 3º) Que la credibilidad son conceptos distintos, ya que la primera es objeto de impugnación, y la segunda, es un concepto que atañe la convicción del Juzgador, que se expresa en la sentencia; 4º) Que el momento para valorar la credibilidad del medio, no puede adelantarse al acto de admisión de la prueba, sino que pertenece a la valoración de la misma en la sentencia (...)”
En aplicación del fallo precedentemente transcrito, el tribunal considera que las fotografías consignadas carecen de valor probatorio pues, al momento de ser tomadas o elaboradas, no medió previamente la debida autorización de un Juez. Y así se decide.
4).- Original de folleto de promoción de ventas (f. 49 al 50 1er Pza) del Conjunto Residencial DAKOTA. Este Tribunal observa que por cuanto la anterior prueba no emana de ninguna de las partes y visto que por cuanto no aporta nada conducente referente al presente Juicio, carece de valor probatorio por lo que se le niega valoración alguna. Y así se decide.
5).- Copia fotostática certificada de instrumento poder (f. 51 al 59 1era Pza) mediante el cual el ciudadano Frank Calo otorga poder general a favor de MARIE LOUISE JOSEPHA JANSSEN, por ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia -España, Luis Lorenzo Serra en fecha 10.9.04. Esta prueba por haber sido impugnada por la parte demandada en la etapa de la contestación de la demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de todo valor probatorio. Y así se decide.
6).- Copia fotostática (f. 60 al 69) de documento por mediante el cual la ciudadana Marie Louise Josepha Janssen en nombre y representación de Farank Calo da en venta al ciudadano Cociné Boualdja una finca Urbana sobre la parcela de terreno situada en la Unidad de Ejecución única del Plano Parcial de Orihuela T-2 Filipinas Oeste del plan General de Orihuela “RESIDENCIAL BOSQUE DE LAS LOMAS II” Numero Ciento treinta y cinco, vivienda duplex número 61 tipo B Bloque 13 del Residencial Bosque de las Lomas II con una superficie de construcción de Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados, adquirido por compra a Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales S.L mediante escritura autorizada el día 15.12.03 ante el Notario de Torrevieja (España) doña Maria Esperanza López Espejo, con el número 5767 de su protocolo. Esta prueba por haber sido impugnada por la parte demandada en la etapa de la contestación de la demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de todo valor probatorio. Y así se decide.
7).- Original de acta de manifestaciones Nro. Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres de fecha 11.12.02, mediante la cual los ciudadanos Frank Calo y Maria Louise Josepha Janssen manifiestan formalmente que el ciudadano Frank Calo y la mercantil SAN LUIS SUN SERVICE SOCIEDAD LIMITADA representada por Maria Louise Joshepa Janssen son propietaria por mitad y pro indiviso de la finca sita en término de Orihuela Parcela III.1 Unidad de Ejecución Única del Plan Parcial General de Orihuela “Residencial Colinas de la Regia Fase II” y que declaran que ceden gratuitamente a titulo precario a Gertrud Maria Kircher la vivienda antes descrita. Esta prueba por haber sido impugnada por la parte demandada en la etapa de la contestación de la demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de todo valor probatorio. Y así se decide.
8).- Copia fotostática (f. 73 1 era Pza) de Balance General al 31.12.04 de la sociedad mercantil “Sunny Services C.A” sin actividad comercial. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”
De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
9).- Copia fotostática ( f. 73 1 era Pza) de Balance General al 31.12.05 de la sociedad mercantil “Sunny Services C.A” Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”
De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
10).- Copia certificada (f. 75 al 81 1era Pza) de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07.05.05 mediante la cual se aprueba el Balance General y Estado de Ganancias y perdidas y el accionista Frank Calo vende la totalidad de sus acciones al ciudadano Theodorus Henricus Ras,. Dicha acta fue registrada en fecha 26.07.05 anotado bajo el Nro. 68 Tomo 35-A. Dicha documental por no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
11).- Copia fotostática (f. 82 al 85 1era pza) de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del campo del Estado Nueva Esparta en fecha 05.11.04, anotado bajo el Nro.23, Folios 102 al 105 Protocolo Primero Tomo Cuarto Trimestre del año 2004, mediante el cual los ciudadanos Rafael Hernández Salinas y Sonia García de Hernández dan en venta a la sociedad mercantil Sunny Services C.A representada por el ciudadano Rafael Matins de Freitas, un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Caserío Espinoza Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta el cual posee una superficie aproximada de 1.117,50 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50mts) con terreno de la compradora, SUR: En treinta y nueve metros (39) con carretera que conduce a Playa Guacuco, ESTE: En treinta metros con cuatro centímetros (30,04 mts) con terrenos que son o fueron de Loreta Malaver carretera de por medio y Oeste En treinta metros con cuarenta y dos centímetros (30,42mts) con terrenos que son o fueron de Isaías Luna y Facunda Rodríguez Malaver. Dicha documental por no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
12).- Copia fotostática (f. 86 al 89 1era pza) de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del campo del Estado Nueva Esparta en fecha 22.06.04, anotado bajo el Nro.05, Folios 20 al 23 Protocolo Primero Tomo Doce Segundo Trimestre del año 2004, mediante el cual los ciudadanos Rafael Hernández Salinas y Sonia García de Hernández dan en venta a la sociedad mercantil Sunny Services C.A, representada por el ciudadano Rafael Matins de Freitas, un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión , ubicado en el Caserío Espinoza Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta el cual posee una superficie aproximada de 5.000 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80mts) con terreno del vendedor, SUR: En treinta y cinco metros con cincuenta (35, 50 mts2) con terreno del vendedor, ESTE: que es su frente en ciento treinta y seis metros con setenta y seis centímetros cuadrados (136,76 mts) con terrenos que es o fue de Loreta Malaver calle de por medio y Oeste En Ciento treinta y ocho metros con Setenta centímetros (138,70mts) con terrenos que es o fue de Isaías Luna y Facunda Rodríguez Malaver. Dicha documental por no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. así se decide.
13).- Copia fotostática (f. 90 al 92 1era pza) de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del campo del Estado Nueva Esparta en fecha 28.12.05, anotado bajo el Nro.19, Folios 101 al 103 Protocolo Primero Tomo Trece Cuarto Trimestre del año 2005, mediante el cual la sociedad mercantil Sunny Services C.A declara su volunta de integrar los dos inmuebles contiguos de su propiedad que formaran una sola extensión cuyas características serán: Ubicación: Caserío Espinoza Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta , Superficie: Seis Mil Ciento Diecisiete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (6,117, 50 mts2) Linderos: Norte: En una línea recta de treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80mts) que va del punto V-4 (N-1.221702,0135) E-411.015,3514) al punto V-7 (N-1.221.717,9107 E- 411049,6507) con terreno que fue de la Sucesión Malaver Garcia ahora Rafael Hernández Salinas, SUR: en una línea recta de treinta y nueve metros (39.00 mts) que va del punto V (N- 1.221.563, 2093 e-411.112,0093) al punto v-1(n- 1.221.546,8092 e -411076,6552) con vía que conduce de la Asunción a Playa Guacuco, ESTE: en una línea recta de ciento sesenta y seis metros con ochenta centímetros (166,80 mts) que va del citado punto V al también citado V-7 con terrenos que son o fueron de Loreta Malaver vía de por medio y OESTE: en una línea recta de ciento sesenta y nueve metros con doce centímetros (169, 12 mts) que va desde el citado punto V-1 al también citado punto V-4 con terrenos que son o fueron de Isaías Luna y facunda Rodríguez Malaver. Dicha documental por no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
Dentro de la etapa probatoria promovió:
*.- Reprodujeron e hicieron valer el Instrumento Poder consignado con el libelo de demanda.
*.- Reprodujeron e hicieron valer las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Maneiro, Villalba, Tubores y península de Macanao de este Circunscripción Judicial de fecha 07.02.07 que riela del folio ( 140) al folio (141 ) de la primera pieza, en Copia fotostática, de la cual se desprende la entrega material de un inmueble distinguido con el numero 10 que forma parte del módulo B del Conjunto Residencial LA FRAGATA ubicado en la Avenida 101, Tercera Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta Visto que el contenido de la Documental hace referencia a la entrega material de un bien, y por cuanto el presente juicio versa sobre la nulidad de Asamblea de accionistas de la empresa SUNNY SERVICES C.A, no se valora por cuanto no guarda relación con el presente proceso. Y así se decide.
*.- Reprodujeron e hicieron valer la carta de fecha 15.08.06, mediante la cual el ciudadano Nazario Rogelio Ochoa le requiere al ciudadano Theodorus le entregue el inmueble que ocupa su representado que riela del folio (120 1era Pza) en original. Visto que del anterior documento hace referencia a la solicitud hecha por el ciudadano Nazario Rogelio Ochoa al ciudadano Theodorus Henricus Ras, de desocupación del inmueble de su propiedad y por cuanto el presente juicio versa sobre la nulidad de Asamblea de accionistas de la empresa SUNNY SERVICES C.A, no se valora por cuanto no guarda relación con el presente proceso. Y así se decide.
*.- Reprodujeron e hicieron valer la Transacción Judicial realizada por ante el Tribunal de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 17.01.07 mediante la cual el abogado Isaías Carrera actuando como representante de la parte demandante y Rafael Martín de Freitas representando a la empresa Sunny Service C.A, llevan a cabo una transacción judicial que consistía en la entrega material del inmueble que ocupaba su representado, que riela del folio (143 1era.Pza) en copia fotostática. Visto que el anterior documento contiene una transacción realizada por ante el Tribunal de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial entre el abogado Isaías Carrero y el administrador de la sociedad mercantil SUNNY SERVICES C.A para la entrega material de un bien, y por cuanto por cuanto el presente juicio versa sobre la nulidad de Asamblea de accionistas de la empresa SUNNY SERVICES C.A, no se valora por cuanto no guarda relación con el presente proceso. Y así se decide.
*.- Reprodujeron e hicieron valer las actuaciones contenidas en el expediente Nro. H070888 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas donde aparece su representado Frank Calo como denunciante y el ciudadano Theodorus Henricus Ras como denunciado, que riela del folio (144) al folio (146) de la primera pieza en Copia Fotostática. El anterior documento por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
*.- Reprodujo e hicieron valer el contrato de arrendamiento del apartamento que ocupaba su representado y los recibos de pago de estos que rielan del folio 147 al 150 de la Primera Pieza en copia fotostática. Visto que la anterior documental esta referida a un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Nazario Rogelio Ochoa y la sociedad Mercantil SUNNY SERVICES C.A y por cuanto por cuanto el presente juicio versa sobre la nulidad de Asamblea de accionistas de la empresa SUNNY SERVICES C.A, no se valora por cuanto no guarda relación con el presente proceso. Y así se decide.
*.- Reprodujeron e hicieron valer el Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil Sunny Services, C.A.
*.- Reprodujeron e hicieron valer el Acta de Asamblea de la sociedad Mercantil Sunny Services, C.A.
*.- Promovieron Inspección Judicial sobre los libros de Acta de asamblea de la empresa SUNNY SERVICE C.A, la cual fue in admitida por este Juzgado por auto de fecha 12.7.07.
*.- Promovieron la prueba de Posiciones Juradas la cual no fue evacuada por cuanto no pudo ser localizado el actor.
Pruebas aportadas por la parte demandada en la contestación de la demandada:
1).- Original de Instrumento Poder (f. 102 al 105 1era Pza) mediante el cual el ciudadano Theodorus Henricus Ras otorga poder Judicial a los abogados en ejercicio ISAIAS JOSE CARRERAS Y SANTIAGO MELCHOR, por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 31.1.07 anotado bajo el Nro. 44 Tomo 13. El anterior documento por cuanto no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
2).- Original de Publicación Mercantil (f. 106 al 111 de la 1era Pza) de fecha 30.07.05 Nro 1.745 del cual se deriva la publicación del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SUNNY SERVICES C.A. El anterior documento por cuanto no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Durante la etapa de Promoción de Pruebas
1).- Reprodujo e hizo valer el merito de los autos espacialmente el contenido en el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SUNNY SERVICES C.A y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la citada sociedad.
2).- Prueba de Informes al Registro mercantil II de la circunscripción Judicial de este Estado, por medio de la cual se recibió Oficio Nro 07-145 de fecha 25.07.07 remitiendo a este Juzgado Copia Certificadas de todo el Expediente de la sociedad Mercantil SUNNY SERVICE C.A inscrita bajo el Nro 23 del tomo 18-A de fecha 8.6.04. La anterior prueba por cuanto fue promovida y evacuada de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
3).- Prueba de informes a la entidad Bancaria Del Sur Banco Universal, el cual mediante Oficio de fecha 10.12.07, informó a este Tribunal que efectivamente el depósito Nro. 7743713 fue realizado en fecha 07.06.04 ante la Agencia Porlamar de esa Institución Bancaria; que la cuenta Nro. 0157-0021-18-3921000877 pertenece a la persona Jurídica SUNNY SERVICE C.A; que con respecto a las transferencias, abonos o depósitos bancarios sugirió relacionar y especificar las mismas en vista del cúmulo de transacciones realizadas con crédito al precitado instrumento financiero enviando consulta de totalidad de movimientos bancarios generado entre el mes de Junio del año 2004 hasta la presente fecha La anterior prueba por cuanto fue promovida y evacuada de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SUNNY SERVICES C.A, CELEBRADA EL 7.3.2005.-
La nulidad de los actos jurídicos está dividida en dos categorías dentro de los cuales tenemos los actos infectados de nulidad absoluta que surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:
-El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.
-El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.
-La Violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.
-La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso, la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.
Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la Ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1.281 del Código Civil).
La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la Ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.
El artículo 1.346 del Código Civil, establece en torno a esta clase de acciones, lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto a los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil Nro. RC-000134 de fecha 21 de febrero de 2006, expediente Nro. 05491, Página 314, Tomo 2, establece:
El dolo es un vicio en el consentimiento y ha sido definido por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio en su página 264, en la siguiente forma:
“La palabra dolo, derivada del latín dolos, o del griego doloa, significa comúnmente mentira, engaño o simulación, jurídicamente adquiere tres formas: vicio de la voluntad de los actos jurídicos; elemento de imputabilidad en el incumplimiento de obligaciones; o calificación psicológica exigida como integrante del delito civil o agravante del delito penal...”.
Por su parte nuestro Código Civil en el artículo 1.154 lo define así:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
Es importante señalar que sobre esta institución jurídica la doctrina ha mantenido un criterio constante en el sentido de que el elemento fundamental del dolo es la intención de engañar, es decir, el animus decipiendi, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar, por ello la falta de intención de engañar excluye el dolo.
Por otra parte existen ciertas condiciones a los fines de que se configure el dolo, las cuales la doctrina a establecido así:
Que exista una conducta intencional, consistente en actuaciones como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo que induzcan a un criterio erróneo al otro contratante.
El dolo debe ser causante, es decir, determinante en la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocida por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato.
1. Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento, es decir, que si emana sólo de un tercero sin el conocimiento de una de las partes contratantes, la víctima de dicho dolo no podrá pedir la nulidad del contrato...” (Resaltado de la sala).
Se denuncia en el libelo de la demanda como soporte para solicitar la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria, lo siguiente
- que el acta donde supuestamente el ciudadano FRANK CALO aparece vendiendo las acciones que posee en la empresa de este domicilio denominada “SUNNY SERVICES” al ciudadano Theodorus Henricus Ras, es nula de toda nulidad ya que la misma adolece de innumerables vicios.
- que en principio debía indicar que su representado haya tenido intención de vender su paquete accionario en la referida empresa y mucho menos que haya manifestado su voluntad correctamente para venderlas.
- que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia podía tenerse como cierta esta premisa y mucho menos que pudiera entenderse que la venta se haya verificado o se tenga como cierta.
- que en la primera fase: los ciudadanos FRANK CALO y THEODORUS HENRICUS RAS constituyeron una empresa denominada SUNNY SERVICE, C.A, el capital social alcanzó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00) que fue pagado por aporte de dinero que hiciere por ante las oficinas de la entidad bancaria Del Sur Banco Universal.
- que las acciones quedaron suscritas de la siguiente manera: el socio Frank Calo suscribió y pago Cinco Mil Acciones (5000) por un valor nominal de Quince Mil bolívares (Bs. 15.000) cada una de ellas para un total de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.75.000.000) que representan el cincuenta por ciento del capital social de la empresa y el socio Theodorus Henricus Ras suscribió y pago Cinco Mil Acciones (5000) por un valor nominal de Quince Mil bolívares (Bs.15.000) cada una de ellas para un total de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000) que representan el otro cincuenta por ciento del capital social de la empresa “SUNNY SERVICE C.A”.
- que para desarrollar el objeto social de la compañía se procedió a comprar dos parcelas de terreno ubicadas en el Caserío Espinoza Distrito de Arismendi del Estado Nueva Esparta, la primera con una extensión de Cinco mil Metros comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en Treinta y Siete metros con Ochenta centímetros (37,80mts) con terreno del vendedor, SUR: En treinta y Cinco metros con Cincuenta centímetros (35, 50 mts2) con terreno del vendedor, ESTE: que es su frente en Ciento Treinta y Seis metros con Setenta y Seis centímetros cuadrados (136,76 mts) con terrenos que es o fue de Loreta Malaver calle de por medio y OESTE: En Ciento Treinta y Ocho metros con Setenta centímetros Cuadrados (138,70mts2) con terrenos que es o fue de Isaías Luna y Facunda Rodríguez Malaver, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 22.6.04, anotado bajo el Nro.05, folios 20 al 23 protocolo primero, Tomo: Doce Segundo Trimestre del año 2004.
- que en la segunda fase posee una extensión de de Un Mil Ciento Diecisiete Metros Cuadrados comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50mts) con terreno de la compradora, SUR: En treinta y nueve metros (39) con carretera que conduce a Playa Guacuco, ESTE: En treinta metros con cuatro centímetros (30,04 mts) con terrenos que son o fueron de Loreta Malaver carretera de por medio y Oeste En treinta metros con cuarenta y dos centímetros (30,42mts) con terrenos que son o fueron de Isaías Luna y Facunda Rodríguez Malaver, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del campo del Estado Nueva Esparta en fecha 05.11.04, anotado bajo el Nro.23, Folios 102 al 105 Protocolo Primero Tomo Cuarto Trimestre del año 2004.
- que se procedió a integrar ambas parcelas de terrenos en Una sola según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del campo del Estado Nueva Esparta en fecha 28.12.05, anotado bajo el Nro.19, Folios 101 al 103 Protocolo Primero Tomo Trece Cuarto Trimestre del año 2005.
- que el proyecto comenzaba a tomar forma ya que el socio Frank Calo, tenía en mente un desarrollo como un Complejo Vacacional Estilo Mediterráneo compuesto por seis casas Tipo Town House y dos edificios y que una vez hecha la casa modelo se comenzó a comercializar el proyecto y se entro en la etapa de pre-venta del Conjunto Residencial DAKOTA.
- que en el mencionado proyecto se invirtió una gran cantidad de tiempo, dinero y esfuerzo aportados casi en un 100% por su representado, tal y como se evidencia de Poder General otorgado en Almordi Espalña por su representado a la ciudadana Marie Louise Josefa Janssen para que vendiera varios inmuebles de su propiedad.
- que su representado realizo aportes fundamentales para que la empresa SUNNY SERVICE C.A fuera una compañía floreciente pero que sin embargo el demandado mediante una serie de maquinaciones fraudulentas logro posesionarse del paquete accionario.
- que la treta consistió en burlar la confianza y la buena fe de su representado pues el ciudadano Theododrus Henricus Ras y el Administrador de la empresa, agavillados en contra de Frank Calo, con pleno conocimiento que el ciudadano no pronuncia correctamente el español y tiene mucho mas limitaciones para leerlo actuando de forma dolosa le propusieron que firmara unos documentos que supuestamente eran necesarios para tramitar varios asuntos ante el SENIAT.
- que el precio de la venta del paquete accionario de la empresa ascendió a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000) el cual resulta irrisorio si se compara con el avaluó de la propiedad y de los Balances Generales de los cuales se desprenden que el precio no es consono con los precios actuales del mercado.
- que el día en que fue convocado su representado para que firmara el acta donde supuestamente vendía el paquete accionario fue convocado a las instalaciones del Hotel Margarita Hilton pero del acta de Asamblea se desprende que la reunión se realizó en la sede de la empresa.
- que según los dichos del demandado la empresa SUNNY SERVICES C.A, no ha tenido actividad económica salvo las negociaciones fraudulentas tendentes a despojar a su representado de los derechos que legalmente le corresponden.
- que el acta de Asamblea de fecha 26 de Julio de 2005 posee una serie de tachaduras y enmendaduras que de por si la destinan a su nulidad absoluta
- que se evidencia de la acta de Asamblea de fecha 07.03.05 de la empresa Sunny Services C.A registrada en fecha 26.07.05 se desprende que se hicieron correcciones y /o alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.
La representación Judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal argumento lo siguiente:
- que en caso de autos se desconoce la realización y existencia de una asamblea de fecha 27.3.06, ya que la misma sería un instrumento fundamental de la demanda pero que tampoco consta en la demanda ningún hecho realizado en la supuesta Asamblea de fecha 27.03.06 que amerite discusión.
- que se esta solicitando una acción subsidiaria de daños y perjuicios sin especificar ni menos aun mencionar cuales son los supuestos daños.
- que en virtud de lo anterior existe una imposibilidad de ejercer una defensa certera y que todos estos aspectos coinciden con lo que la Doctrina y la jurisprudencia denomina como punto de mero Derecho.
- que en el presente caso no puede haber disputa sobre los hechos ya que no existen hechos que concuerden con lo pedido y lo que queda es la aplicación del derecho en aras de la equidad.
- que es falso que el actor haya suscrito y mucho menos pagado las cinco mil (5000) acciones con un valor nominal de quince mil bolívares (Bs. 15.000) por cuanto fue su representado quien aportó y pagó la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000) con dinero proveniente de su propio peculio y nunca del actor, que corresponden a la totalidad del capital social.
- que fue su representado quien materializó y realizó el proyecto del Conjunto Residencial DAKOTA.
- que el actor nunca aporto cantidad de dinero alguna ni para la constitución de la empresa ni mucho menos para la obra.
- que establece como falso que el poder otorgado por el actor a la ciudadana Marie Louise Josefa Janssen evidencie erogación alguna que compruebe inversión dineraria en Venezuela y mucho menos que se haya recibido dinero en Venezuela para invertirlo en la empresa.
- que del documento consignado por el actor por el cual la ciudadana MARIE LOUISE JOSEPHA JANSSEN, da en venta un inmueble no se evidencia que el actor ni su apoderado hayan aportado cantidad de dinero alguna para la Constitución de la Empresa SUNNY SERVICE C.A y mucho menos se ese dinero se haya invertido para la construcción de las obras civiles realizadas sobre el terreno propiedad de la sociedad SUNNY SERVICE C.A
- que como el actor nunca aporto dinero ni para la constitución de la empresa, ni mucho menos para la construcción de las obras civiles destinadas al cumplimiento del objeto social de la empresa y por cuanto siempre manifestaba que no tenia dinero, los socios decidieron reunirse, siendo estos el actor y su representado a los fines del que el primero le devuelva las acciones que nunca pago a su representado y por cuanto mantenían una relación de amistad el actor decidió devolver las acciones en la asamblea cuya nulidad se pretende.
- que no se puede expresar que el precio de la venta de las acciones sea irrisorio ya que su valor nominal es independiente a los activos de la sociedad.
- que niega y Rechaza que el acta de asamblea Registrada en fecha 26 de Julio de 2005, posea una serie de tachaduras y enmendaduras que la destinen a su nulidad absoluta.
Precisados los hechos, corresponde analizar en primer lugar lo concerniente al planteamiento formulado por la parte demandada mediante el cual, se señala que la actora al momento de identificar la asamblea impugnada hace mención en forma confusa e inespecífica a dos ( 2) fechas, la primera que menciona, es del 7 de marzo de 2.005 la cual se dice que fue inscrita en el Registro Mercantil competente en fecha 26 de Julio de 2005, la segunda corresponde al y posteriormente, en el petitum de la demanda, solicita que se declare la nulidad del Acta de Asamblea de fecha 27 de marzo de 2006. Lo anteriormente determinado revela que en efecto, el actor a pesar de que denunció mediante el ejercicio de esta demanda, en el capitulo titulado “De los Hechos” que la asamblea extraordinaria o el acta de asamblea de accionistas de la sociedad Mercantil SUNNY SERVICES C.A, celebrada en fecha 7 de Marzo de 2005 y Registrada ante el Registro Mercantil competente en fecha 26 de Julio de 2005 adolece de nulidad, posteriormente, en el capitulo titulado “Petitorio” consta que solicitó que mediante el fallo que se profiera se declare la nulidad de acta de asamblea de fecha 27 de Marzo de 2006, sin embargo, tales hechos no son capaces de generar la desestimación maquinal de la acción propuesta, dado que conforme a los hechos que se especifican en el libelo de la demanda y los recaudos que fueron aportados, concretamente del recaudo que cursa desde el folio 75 al Folio 81 de la primera pieza, emerge que la asamblea objeto de la presente demanda, que figura reseñada en el capitulo donde se narran los hechos que la sustentan, es decir, la celebrada en fecha 7 de marzo de 2005, lo cual en aras de resguardar y garantizar a plenitud la garantía a la tutela judicial efectiva e impartir justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas, ni sometida a formalismos excesivos e innecesarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a que se deseche el planteamiento formulado, y se disponga que se debe proceder al estudio de los hechos planteados con miras a resolver el fondo de este asunto. Y así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde discernir sobre los hechos delatados por el actor en el libelo para sustentar su pretensión de nulidad del acta asamblea extraordinaria celebrada en la fecha antes expresada, evidenciándose que la representación judicial del actor sostuvo como fundamentos fácticos lo siguiente:
- que el demandado burló la confianza y la buena fe de su representado, con pleno conocimiento que el ciudadano no pronuncia correctamente el español y tiene mucho mas limitaciones para leerlo actuando de forma dolosa le propuso que firmara unos documentos que supuestamente eran necesarios para tramitar varios asuntos ante el SENIAT.
- que el día en que fue convocado su representado para que firmara el acta donde supuestamente vendía el paquete accionario fue convocado a las instalaciones del Hotel Margarita Hilton pero del acta de Asamblea se desprende que la reunión se realizó en la sede de la empresa.
- que el precio de la venta del paquete accionario de la empresa ascendió a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000) el cual resulta irrisorio si se compara con el avaluó de la propiedad y de los Balances Generales de los cuales se desprenden que el precio no es cónsono con los precios actuales del mercado.
- que el posee una serie de tachaduras y enmendaduras que de por si la destinan a su nulidad absoluta.
- que se evidencia de la acta de Asamblea de fecha 07.03.05 de la empresa Sunny Services C.A registrada en fecha 26.07.05 se desprende que se hicieron correcciones y /o alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.
Ahora bien, se observa del análisis del material probatorio aportado que al actor solo se limitó a traer al proceso pruebas tendentes a demostrar la supuesta inversión monetaria realizada por su representado en los Proyectos Inmobiliarios realizados por la sociedad mercantil SUNNY SERVICES C.A, siendo impugnadas por el demandado y desechadas por este Tribunal, a pesar de que esa situación no guardan relación con los argumentos esgrimidos para fundamentar la acción, y por ende, en nada contribuyen a probar lo alegado que se vincula a las supuestas acciones fraudulentas y dolosas que según lo referido fueron dirigidas por la parte demandada y que llevaron a su representado a firmar el Acta de Asamblea de Accionistas, a través de la cual da en venta la totalidad de sus acciones. Así mismo se deriva de las actuaciones probatorias que el actor, sobre quien recayó la carga probatoria, no cumplió con aportar al juicio pruebas suficientes para comprobar sus señalamiento, que se reducen a la existencia de supuestas correcciones y /o alteraciones materiales capaces de variar el sentido del acuerdo societario aprobado en la precitada acta que según se comprueba fue rubricada con su firma. Tampoco demostró que su contraparte actuó de manera dolosa con el propósito de engañarlo, o que burlara su confianza y su buena fe.
Con lo anterior se quiere significar que la actuación probatoria de la parte demandante fue insatisfactoria, puesto que no logró comprobar sus alegatos y por esa razón, ante la ausencia de elementos de prueba que le permitan a esta sentenciadora dar por cierto que el demandado a través de actuaciones dolosas o fraudulentas engañó al actor para que este prestara el consentimiento para efectuar la venta de sus acciones, o bien que dicha acta fue objeto de alteraciones y/o modificaciones materiales capaces de variar el sentido de lo que consintió en esa oportunidad, por lo que se estima que a juicio de quien decide existen serias dudas sobre la veracidad de los hechos planteados por la parte demandante.
De ahí, que en aplicación del Principio del In dubio Pro Reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil , el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda, y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.
Visto la anterior consideración, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse sobre el Punto Tercero y Cuarto del Petitorio del Actor. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano FRANK CALO, identificado, en contra del ciudadano THEODORUS HENRICUS RAS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). 198° y 149°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
Exp. Nº. 9486-06.-
JSDC/CF
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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