REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de septiembre de 2008
198° y 149°
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la cautelar solicitada, este Tribunal a los efectos de proveer observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: “…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. De acuerdo al fallo se le impone al juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. En atención al extracto transcrito, se estima que en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en un documento privado el cual en “apariencia” es admisible según lo establecido en los artículos 1363 y 1737 ambos del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que sean propiedad exclusiva de la parte demandada ciudadanos JESUS MANUEL CARRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.427.814, en su condición de obligado principal y ELEOVAR RAFAEL ZAPATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.276.606, hasta cubrir la suma de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 61.323,24), que corresponde el doble de la suma demandada, mas las costas procesales, calculadas a razón del 25% del valor de la demanda, montante a la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. F. 6.813,70) incluida en la cifra anterior. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.34.068,47) que corresponde a la suma demandada, más las costas procesales, las cuales se incluyen en la suma antes mencionada a efecto meramente referenciales, por cuanto se indicó en el auto de admisión, en el punto cuarto, que el pago de éste concepto no pueden ser incluido en el decreto de intimación, por cuanto su cancelación se encuentra supeditada a las resultas del juicio, a la decisión que se pronuncie y consecuencialmente a la referencia que se formule en torno a su condenatoria, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se dispone que el Juez ejecutor deberá velar por el fiel cumplimiento de lo ordenado en la comisión que a tal efecto se ordena librar y para que ésta, en modo alguna afecte derechos de derechos de terceros que no se encuentren involucrados en este juicio, tal y como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Para la practica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien en los actuales momentos se encuentre a cargo de la distribución, que es donde se encuentra el domicilio de la parte demandada, a los fines de que de cabal cumplimiento a la misma e igualmente, se le faculta para designar Depositaria judicial y Perito.
Que el juez ejecutor de medidas deberá en aras de garantizar la plena observancia de los artículos 68 de la Ley de Arancel Judicial que establece: “Toda persona o funcionario Público que tenga conocimiento de infracciones a esta ley deberá formular la consiguiente denuncia, según los casos, ente el Consejo de la Judicatura o el Ministerio de Justicia, y en caso de que el hecho revista carácter penal, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y demás órganos de instrucción penal, o ante el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.”, y más aún del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual -entre otros aspectos- establece que la justicia es gratuita, disponer lo conducente para que sean agregados a las resultas de la comisión copia de los recibos o comprobantes que demuestren el monto de los emolumentos que sean cancelados a los auxiliares de justicia y asimismo, se le exhorta a que se mantenga vigilante a los efectos de garantizar que los mismos se ajusten a la Resolución N°. 441 emanada del Ministerio del Interior y Justicia, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N.10.462-08.-
En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-