REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana EMIRA MARVAL DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.634.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.9381.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARQUIMEDES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.826.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA y OTTO JULIÁN ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.499 y 27.461, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana EMIRA MARVAL DE RONDON en contra del ciudadano ARQUIMEDES SALAZAR, ya identificados.
Por auto de fecha 10.4.2007 se admitió la presente demanda y se dispuso que la misma se tramitaría por el procedimiento ordinario.
El día 10.4.2007 (f.18) se dictó auto en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ARQUIMEDES SALAZAR para que diera contestación a la demanda.
En fecha 12.4.2007 (f.19) el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las fotocopias del libelo de la demanda con su auto de admisión y (Bs.25.000, 00) para que las mismas se certificaran y entregaran al Alguacil a los efectos de practicarse la citación del demandado.
En fecha 24.4.2007 (f.20) compareció el Alguacil de dicho Tribunal y por diligencia manifestó que se le había proporcionado los medios necesarios con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la comisión.
El día 24.4.2007 (f.21) se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación.
En fecha 23.5.2007 (f.22) el alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación del ciudadano ARQUIMEDES SALAZAR en vista de no haberlo localizado en la dirección que le había sido suministrada. (f.23 al 31).
Por auto de fecha 6.6.2007 (f.32) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ARQUIMEDES SALAZAR de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia de haberse librado en esa misma fecha. (f.34).
El día 19.6.2007 (f.36) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó el cartel de citación publicado en los Diarios La Hora y El Caribe. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.37 al 40).
En fecha 23.7.2007 (f.41) la secretaria de ese Tribunal por diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada todo conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 29.10.2007 (f.42) compareció el abogado GILBERTO MARÍN en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se sirviera nombrar defensor judicial de la parte demandada. Siendo acordada por auto de fecha 2.11.2007 (f.43) recayendo en la persona del abogado JOSÉ LUIS GALINDO, dejándose constancia de haberse librado boleta de notificación en esa misma fecha (f.44).
En fecha 19.12.2007 (f.45) el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado por diligencia consignó la boleta debidamente firmada por el abogado JOSÉ LUIS GALINDO. (f.46).
En fecha 20.11.2007 (f.47) el abogado JOSÉ LUIS GALINDO por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensor judicial fue designado.
El día 14.1.2008 (f.48) la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, Dra. VIRGINIA VASQUEZ se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.1.2008 (f.49) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia allanó a la Juez para que continuara conociendo de la causa ya que aceptar la inhibición les traía retardo procesal en lo que respectaba a la sentencia a dictarse en el juicio.
El día 21.1.2008 (f.50) la abogada VIRGINIA VASQUEZ en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado ratificó su inhibición en virtud del allanamiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora.
Recibidas en fecha 31.1.2008 (f. vto.53) las actuaciones llevadas por ante el Tribunal de la causa se le dio entrada y asignó la numeración particular de este despacho.
En fecha 7.2.2008 (f.54) se dictó auto mediante el cual quien suscribe me aboque al conocimiento de la presente causa y se dispuso notificar a las partes del referido abocamiento. Dejándose constancia de haberse librado boletas en esa misma fecha (f.55 al 60).
El día 11.2.2008 (f.61 al 62) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó copia del oficio dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado a los fines de dejar constancia de su recibo.
El día 12.2.2008 (f.63 al 64) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado GILBERTO MARÍN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
El día 20.2.2008 (f.65) se agregó a los autos el oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado mediante el cual remite cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 19.12.07 exclusive al 21.1.2008 inclusive.
Por auto de fecha 26.2.2008 (f.66) se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación dirigida al demandado, ciudadano ARQUIMEDES SALAZAR a los fines de incluirse en una nueva el defensor judicial designado en su oportunidad. Dejándose constancia de haberse librado en esa misma fecha. (f.67).
El día 28.3.2008 (f.71 al 72) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ARQUIMEDES SALAZAR.
En fecha 8.4.2008 (f.73) el ciudadano ARQUIMEDES SALAZAR asistido de abogado por diligencia confirió poder a los abogados RODOLFO EMILIANO FERMÍN MARA y OTTO JULIÁN ARISMENDI.
Por auto de fecha 15.4.2008 (f.77) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28.3.2008 exclusive hasta el 2.4.2008 inclusive y desde el 2.4.2008 exclusive al 15.4.2008 inclusive. Dejándose constancia de haber transcurrido tres (3) y siete (7) días de despacho.
El día 15.4.2008 (f.78) se dictó auto en el cual se les aclaró a las partes que del lapso de contestación de la demanda habían transcurrido trece (13) días de despacho.
Por auto de fecha 15.4.2008 (f.79) se fijó las 12:00m del octavo día de despacho siguiente a ese día para que la parte actora EMIRA MARVAL exhibiera los documentos señalados en el poder conferido al Dr. GILBERTO MARÍN GÓMEZ cursante a los folios 7 al 10, consistente en el Acta Constitutiva del Club Campestre El Colorado, S.R.L.
El día 3.4.2008 (f.80) el abogado RODOLFO EMILIANO FERMÍN acreditado en los autos por diligencia consignó escrito mediante la cual opone la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no llenar el libelo los extremos del artículo 340 eiusdem en sus ordinales 3° y 4°.
El día 29.4.2008 (f.82 al 89) tuvo lugar el acto de exhibición de documento por parte de la ciudadana EMIRA MARVAL DE RONDON acordado por auto de fecha 15.4.08, encontrándose presente el abogado RODOLFO FERMÍN MATA y el abogado GILBERTO MARÍN y donde consta que se exhibió el documento y se consignó copia certificada y fotostática del mismo.
El día 5.5.2008 (f.90) se agregó a los autos el oficio signado con el Nro.0970-9882 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado donde se anexan las copias certificadas de las resultas de la inhibición planteada por la Jueza de dicho Tribunal. (f.91 al 113).
En fecha 12.5.2008 (f.114 al 122) se dictó decisión en la cual se resolvió improcedente la impugnación del poder otorgado en fecha 17.10.2006 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 94.
Por auto de fecha 15.5.2008 (f.124) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29.4.08 exclusive al 8.5.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 15.5.2008 (f.125) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se aperturó la articulación probatoria en la cual cada una de las partes pudieran aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad de dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.
En fecha 20.5.2008 (f.127 al 129) compareció la parte actora por medio de apoderado judicial y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 21.5.2008 (f.130 al 131) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El día 22.5.23008 (f.132) el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia promovió el mérito favorable de los autos. Siendo admitidas por auto de fecha 26.5.2008 (f.133 al 134) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 2.6.2008 (f.135 al 137) compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitaba que se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 11.6.2008 (f.138) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente. Dándose cumplimiento en esa misma fecha.
Por auto de fecha 12.6.2008 (f.139) se difirió por exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia que resolvería la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de treinta (30) días consecutivos.
En fecha 1.7.2008 (f.140) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara el secuestro del inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 12.8.2008 (f. 141) el abogado GILBERTO MARÍN GÓMEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia, solicitó se decretara medida de secuestro del Club Campestre El Colador, previa habilitación del tiempo necesario.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
En lo concerniente a esta defensa previa, relacionada con el defecto de forma de la demanda observa este Tribunal que la misma fue opuesta con fundamento en lo siguiente:
- que el defecto de forma de la demanda era por no cumplir los extremos consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho escrito no se expresaba el objeto de la pretensión, ni la determinaba con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, y en el caso de marras, se dedujo la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento que tiene celebrado su mandante con la empresa CLUB CAMPESTRE EL COLADOR, S.R.L., más no se determinó que tipo de sede social, construcción o cimientos se trataba y menos aún se precisaron sus linderos.
- que tampoco adujo que el actor sea una persona jurídica, no se indicaron los datos relativos a su creación o registro, todo ello violatorio de los ordinales 3° y 4° del supra citado artículo 340.
- que se incurría en violación del referido artículo en su ordinal 7° que cuando se demande la indemnización de daños y perjuicios se requería la especificación de los mismos, estimándolos en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) entendiéndose en los actuales momentos de vigencia de la reconversión monetaria BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) pero que no se especificaron los mismos, ni sus posibles causas.
- que todas estas omisiones creaban tanto en su representado como en el mismo juzgador una gran incertidumbre que afectaba el derecho constitucional de la defensa y el debido proceso, para poder acceder a explanar con mayor claridad y certeza sus alegatos y argumentos.
Con relación al ordinal 3° del artículo 340, que se refiere al hecho que si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda debía contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Asimismo, se observa que se expresó que el libelo de la demandan adolecía del defecto de forma relacionado con el numeral 4° del 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.”.
Precisado lo anterior, se observa que en efecto, el actor en el libelo hace mención a que suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un bien y que el arrendatario se encuentra constreñido a entregar el local comercial, sin especificar o describir el local que se menciona como objeto de dicha convención, ni tampoco enunciar otros datos como por ejemplo, las medidas del local, sus linderos, a pesar de que los mismos resultan relevantes no solo para las partes que intervienen en el litigio, sino también para esta juzgadora, a fin de que las mismas sean precisadas en la sentencia que se profiera para resolver el fondo de la controversia.
Con relación al cuestionamiento que se formula a la reclamación relacionada con los daños y perjuicios, exigidos por el actor en el petitorio cuando expresa: “....así como también para que pague la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000, 00) correspondiente a los daños y perjuicios por no poder arreglar arrendar el inmueble en mejores condiciones y con un canon de arrendamiento más razonable...”, se estima que atendiendo al criterio jurisprudencial que ha venido asumiendo la Sala Político Administrativa en sentencia Nro.00661, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosa, (juicio de Transgar Almacén General de Depósito C.A, contra la República Bolivariana de Venezuela), emitida en fecha 2 de mayo de 2007 en el expediente N°. 2005-4.090 señaló que para exigir la reclamación de los daños y perjuicios se requiere la indicación de las causas o motivos que supuestamente los generaron a fin de que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, y pueda ejercer en forma cabal su derecho a la defensa, a saber:
“...En cuanto al alegato de la demanda respecto al incumplimiento del ordinal 7° del mencionado artículo 340, al señalar que “...no se desprende del libelo que estén especificadas las causas de esos daños...”, aduciendo que la demanda no cumple con la exigencia contenida en el referido ordinal, debe señalarse que dicha norma consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así, respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N°.00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A), reiterada en decisión N°.00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A,) esta Sala estableció lo siguiente:
“... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”. (Cursillas de la Sala).
Así pues, que atendiendo al anterior criterio, revisada como ha sido la demanda se observa que ciertamente el actor se limitó a expresar para justificar esa reclamación que a raíz de la conducta asumida por su contraparte se vio imposibilitado de arrendar el bien, en mejores condiciones y a cambio de un canon de arrendamiento que le genere mayores beneficios económicos, sin especificar, otros datos o aspectos que ofrezcan una mayor y mejor ilustración sobre dicho aspecto y que -llegado el caso- permitan a los expertos conocer los parámetros que deben ser observados para establecer el cálculo correspondiente, como por ejemplo, el tiempo de retraso en el que incurrió el accionado para entregar el bien, el monto del canon de arrendamiento que a su juicio y consideración debe tomarse como punto de referencia para establecer las pérdidas que presuntamente experimentó, las personas naturales o jurídicas interesadas en negociar el arriendo del bien.
De ahí, que siendo insuficientes las especificaciones efectuadas a fin de justificar los daños y perjuicios reclamados se declara procedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Establecido lo anterior, se dispone que la parte accionante deberá subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eisdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARQUIMEDES SALAZAR. En consecuencia, se ordena a la actora a subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eisdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° y 149°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10078-08.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ