REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198º y 149º
Expediente N° 8.926
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: FELIDUVINA MARÍN DE HERNÁNDEZ, ANILID DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN y LIANYD JOSEFINA HERNÁNDEZ MARÍN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 4.494.685, V- 12.575.098 y V- 13.936.474, respectivamente.-
A.II) ABOGADA ASISTENTE: Abogada DELFINA PÉREZ DE ABRANTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.804.-
B) MOTIVO DEL JUICIO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 15 de Julio de 2008, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanas FELIDUVINA MARÍN DE HERNÁNDEZ, ANILID DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN y LIANYD JOSEFINA HERNÁNDEZ MARÍN, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 4.494.685, V- 12.575.098 y V- 13.936.474, respectivamente.
Narran las referidas solicitantes que el día 02 de Agosto de 2007, falleció ab-intestato, en el Centro Medico el Valle, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el ciudadano ANIBAL JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, quien era titular de la cedula de identidad Nro. 2.826.200, quien en vida fue esposo de la ciudadana FELIDUVINA MARÍN DE HERNÁNDEZ, y padre de las ciudadanas ANILID DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN y LIANYD JOSEFINA HERNÁNDEZ MARÍN, tal como se evidencia en el acta de Defunción anotadas en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2007, anotado bajo el Nro.° 40, folio del 70 al 71, que para fines que le interesan, solicita se le declaren a ellos como las Únicas y Universales Herederas directas del De cujus ANIBAL JOSÉ HERNÁNDEZ, a fin de que se les conceda título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Julio de 2008 comparece la ciudadana DELFINA PÉREZ DE ABRANTES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.804, en su carácter de apoderada de la parte solicitante, en este acto consignan poder que la faculta para realizar esta actividad judicial, el Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento recaudo correspondiente a la presente solicitud.
En fecha 16 de Julio de 2008, se le da entrada y fórmese el expediente N° 8.926
En fecha 23 de Julio de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud e insta a las partes a consignar identificación de los testigos para la evacuación de los testimoniales en la presente solicitud.
En fecha 29 de Julio de 2008, comparece la ciudadana DELFINA PÉREZ DE ABRANTES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.804, en este acto consignan identificación de los testigos, ciudadanos KATIMAR FERNANDEZ, MAGDA FERNÁNDEZ GUTIERREZ, ROSA ELENA BERMÚDEZ DE MARÍN, ARACELYS TELLO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.429.296, V-4.651.271, V-9.427.838 y V-9.642.585, a los fines de rendir declaraciones sobre la presente solicitud.
En fecha 04 de Agosto de 2008, vista la consignación de la identificación de los testigos por la parte solicitante, este Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de evacuar los testimoniales de los ciudadanos KATIMAR FERNANDEZ, MAGDA FERNÁNDEZ GUTIERREZ, ROSA ELENA BERMÚDEZ DE MARÍN, ARACELYS TELLO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.429.296, V-4.651.271, V-9.427.838 y V-9.642.585, a los fines de rendir declaraciones sobre la presente solicitud.
En fecha 10 de Julio de 2008, comparecen los ciudadanos KATIMAR FERNANDEZ, MAGDA FERNÁNDEZ GUTIERREZ, ROSA ELENA BERMÚDEZ DE MARÍN, ARACELYS TELLO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.429.296, V-4.651.271, V-9.427.838 y V-9.642.585, respectivamente, a los fines de rendir declaraciones testimoniales sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar; Que si conocieron de vista, trato y comunicación a las ciudadanas FELIDUVINA MARÍN de HERNANDEZ, ANALID DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN y LIANYD JOSEFINA HARNÁNDEZ MARÍN; Que si conocieron de vista, trato y comunicación desde hacía más de diez (10) años, a quien en vida se llamara ANÍBAL JOSÉ HERNÁNDEZ y saben que el fallecido no dejó testamento alguno (ab-intestato); Que saben y les consta que el De Cujus convivió siempre con su esposa, hasta el momento de su enfermedad y posterior fallecimiento, en una clínica de la ciudad de Porlamar; Que les consta que el fallecido ciudadano Aníbal José Hernández, era una persona trabajadora y de conducta correcta en asuntos familiares, y que aparte de sus dos (2) mencionadas hijas que tuvo con su esposa no se le conocieron otros hijos ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos; Que saben y le consta que, motivado al fallecimiento del Sr. Hernández no he sabido de ninguna persona que lo hubiera conocido, hubiese afirmado o haya hecho comentarios de que él hubiera mantenido convivencia con otras mujeres o procreado otros hijos, aparte de las ya mencionadas; Que saben y les consta que el fallecido dejó bienes patrimoniales adquiridos, tanto a nombre de él como a nombre de su esposa Sra. Marín o a nombre de ambos, los cuales le pertenecen por derechos legales a su viuda y sus hijas; Que saben y les consta por haberlo conocido por muchos años, que el fallecido no tuvo otros hijos sino las ya nombradas, por que fue vecina de la residencia donde habitaba, la familia Hernández-Marín, y que siempre observaba cuando llegaban los cuatro (4) miembros de la familia; Que dan razón fundada de sus dichos, las cuales se aprecian y se les da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a las ciudadanas FELIDUVINA MARÍN de HERNANDEZ, ANALID DEL VALLE HERNÁNDEZ MARÍN y LIANYD JOSEFINA HARNÁNDEZ MARÍN plenamente identificadas en autos, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del finado ANÍBAL JOSÉ HERNÁNDEZ. ASI SE DECIDE.-
Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a los interesados.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
VVG/CL/Cesar
Sol. 8.926
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