REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
198º y 149º
Vista la diligencia suscrita en fecha 17-9-2008 por la abogada ELSA MORAZZANI, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y tutora interina JOSEFINA BUROZ DE SALAZAR, ambas identificadas en autos, mediante la cual solicita de este Juzgado aclaratoria de decreto de interdicción provisional dictado por este despacho en fecha 30-07-2008, en cuya narrativa aparece señalada la frase “legitimidad litigiosidad inmoral”, cuando en el auto de fecha 19-05-2008, en el cual el motivo por el que se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial fue la “litigiosidad inusual” en el presente caso, estando redactada así la frase en el referido auto y debiendo corregirse, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a tales efectos, se advierte lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (resaltado del Tribunal).
Aplicando la disposición legal precedente al caso de autos, y siendo que la solicitante y tutora interina, se dio por notificada el día 16 de los corrientes y su apoderada judicial formuló su petición de aclaratoria al día de despacho siguiente, luego de la referida notificación, este Tribunal considera tempestiva la solicitud planteada y encontrándose dentro del lapso fijado en la norma in comento, procede a resolver:
De la revisión detenida de la narrativa del aludido decreto de fecha 30-07-2008, se observa que dentro del siguiente contexto, aparece el equívoco en cuestión: “Por auto de fecha auto 19-05-2.008, este Tribunal para pronunciarse sobre el decreto de interdicción y vista la legitimidad litigiosidad inmoral que se produjo en la causa”, frase por demás incorrecta, toda vez que la misma alude al citado auto de fecha 19-05-2008, en el cual la expresión correspondiente fue de “litigiosidad inusual y contraria a derecho por los ciudadanos BEATRIZ, PAUL OSWALDO Y CECILIA SALAZAR BUROZ, también hijos del ciudadano JOSÉ SALAZAR MENESES”. La transcripción errónea de dichos términos cambió totalmente el sentido propio de las palabras, hasta el punto que por escrito de fecha 16-09-2008, la ciudadana BEATRIZ CRISTINA SALAZAR BUROZ, en su carácter de hija del notado en demencia JOSÉ SALAZAR MENESES, prejuzgó sobre la supuesta parcialidad de quien aquí decide, al utilizarse este tipo de juicio de valor.
En consecuencia, este Tribunal advertido del error de transcripción y referencia en que incurrió al folio 29 de la narrativa del fallo del decreto de interdicción provisional del ciudadano JOSÉ SALAZAR MENESES, dictado en fecha 30-07-2008, con relación al texto cierto y verdadero correspondiente al citado auto de fecha 19-05-2008, que riela a los folios 7 y 8 del expediente y, siendo que los términos de “legitimidad” e “inmoral” son equívocos y la expresión “litigiosidad inmoral” sugiere un calificativo conductual que no se ajusta a la realidad del proceso, toda vez que lo expresado en el aludido auto de fecha 19-05-2008, fue “litigiosidad inusual”, contenido semántico éste que se interpreta de manera distinta al sentido atribuido en la otra expresión, se impone para este Juzgado corregirlo, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: “Se aclara y rectifica que donde se indica “legitimidad ligitiosidad inmoral”, expresión errónea que aparece en el tercer párrafo del folio 29 del decreto de interdicción provisional dictado por este Juzgado en fecha 30-07-2008, debe decir “litigiosidad inusual”, excluyéndose los términos de “legitimidad” e “inmoral”, tal como aparece señalado en el auto de fecha 19-05-2008, folios 7 y 8 del expediente”. ASÍ SE ACLARA Y RECTIFICA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria y rectificación presentada por la abogada ELSA MORAZZANI, con Inpreabogado Nº 5.178, en representación de la solicitante y tutora interina JOSEFINA BUROZ de SALAZAR, respecto al decreto de interdicción provisional del ciudadano JOSÉ SALAZAR MENESES que fuera dictado por este Tribunal en fecha 30-07-2008.
Téngase la presente decisión como parte integrante del precitado decreto. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Expediente Nº 22.848
VVG/CL/osmary