REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de Septiembre de 2.008
197° y 148°
Expediente N° 23.700.
Vista la solicitud anterior, que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentara la ciudadana ORLAN JOSÉ VALERY NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.799.061, domiciliado en la calle Buenos Aires, Quinta Sorlenys, Pedregales, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Abogada MARÍA JOSÉ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.390, este Tribunal considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que la admite cuanto ha lugar en derecho. Asimismo observa, que en la referida solicitud, el actor pide a este Tribunal mediante el presente procedimiento, la Rectificación de su Partida de Nacimiento, en el sentido de corregirse el error material cometido al momento de asentar dicha acta, en cuanto a la correcta y verdadera fecha de nacimiento del solicitante, la cual es el quince de abril de mil novecientos cuarenta y nueve (15/04/1949) y no el quince de abril de mil novecientos cincuenta y uno (15/04/1951), como quedó transcrito. El mencionado solicitante, a los efectos probatorios, presentó escritura pública de reconocimiento de filiación paterna, en donde su padre, el ciudadano JUAN JOSÉ VALERY manifiesta mediante el mismo documento que su hijo ORLAN JOSÉ VALERY NÚÑEZ nació en fecha 15/04/1949, asimismo consigna, original del certificado de bautismo donde también se evidencia que la fecha de nacimiento es el día 15/04/1949 y copia del mismo expedida el 27/06//2008 suscrita por el Párroco de la Parroquia “San Juan Evangelista” de Juan Griego, Estado Nueva Esparta; copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Marcano de este Estado, de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA, hermana del solicitante, donde se observa que dicha ciudadana nació el día 28/08/1951, siendo este año donde se omite el error en la partida del solicitante, evidenciándose así que no puede haber con casi tres (3) meses de intervalo dos hijos nacidos de la misma madreen el mismo año. Dichos documentos se aprecian y valoran, en atención de lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.399, ejusdem. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, de todo lo expuesto quedó demostrado que la fecha correcta de nacimiento del solicitante es “15/04/1949”. Probado como ha sido lo alegado por el actor, y vista la obviedad del error material denunciado, que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma SUMARIA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y a la ciudadana Registradora Civil Principal de este Estado, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano ORLAN JOSÉ VALERY NÚÑEZ, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en el año 1951, la cual se encuentra anotada bajo el N° 173, a fin de que se escriba correctamente la fecha de nacimiento del mencionado solicitante, que nació el día: “15/04/1949”. Así se Decide.-
Expídase por secretaría copias certificadas de la presente solicitud y de esta decisión a la parte interesada y envíense las que sean menester a las autoridades Civiles competentes, mediante oficio, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. Cúmplase, una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar.-
Expediente Nº 23.700.
VVG/CL/cesar