REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
198º y 149º

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: GEORG MICHAEL BRUMMER, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-23.868.760.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS D. ROJAS B. y LUZMILA ROJA ESTABA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.503 y 53.741.
I.3) PARTE DEMANDADA: BÀRBARA PATRICIA CEDEÑO VELÀSQUEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.546.504
I.4) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.
I.5) MOTIVO: DIVORCIO.-

II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente pretensión de Divorcio, intentada por la ciudadano GEORG MICHAEL BRUMMER contra su legítimo cónyuge BÁRBARA PATRICIA CEDEÑO VELÁSQUEZ, según se evidencia de libelo de demanda introducido en fecha 10 de julio de 2.006, para su distribución, y asignado al azar a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Narra la demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 23 de febrero de 2.006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fijando nuestro domicilio conyugal, la urbanización Jorge Coll, avenida Pampatar, casa Nº 245 nomenclatura llevada por ese parcelamiento o urbanización, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cesando entre nosotros el deber de cohabitación, alega que su cónyuge, cambió de manera abrupta su comportamiento, volviéndose agresivo, expresando maltratos verbales, insultos, agresiones físicas, a tal punto que el demandante se vio en la necesidad de solicitar la colaboración de los cuerpos de seguridad del Estado INEPOL, en dos (02) oportunidades, para que luego el día 15 de Junio del mismo año la parte demandada decidiera irse del hogar situación ésta que se ha mantenido hasta la presente fecha. Igualmente narra que no procreando ellos hijo alguno.
Distribuida como fue en fecha 10 de Julio de 2.006, le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial (hoy con competencia en Tránsito y Agrario), conocer de la presente causa.
Posteriormente, por diligencia compareció el abogado LUIS D. ROJAS B, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.503, apoderado judicial de la parte demandante, quien consigna en un (01) folio útil, instrumento de poder, partida de matrimonio y capitulaciones matrimoniales.
En fecha 17 de julio de 2.006, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en fecha 20 de julio de 2.006, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público una vez sean suministradas las copias simples a certificar.
En fecha 02 de Agosto de 2.006, compareció el abogado LUIS D. ROJAS B, quien consignó copias y suministra los medios necesarios al Alguacil de Tribunal a los fines de que fueran libradas las boletas para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la compulsa del demandado.
En fecha 26 de septiembre de 2.006, el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio público, y compulsa de citación, en un (01) folio útil, por cuanto no pudo localizar la ciudadana BÁRBARA PATRICIA CEDEÑO VELÁSQUEZ, quien es parte demandada en el presente juicio.
En fecha 02 de noviembre de 2.006, comparece el abogado LUIS D. ROJAS B, ya identificado, y solicita la citación por medio de cartel de la ciudadana BÁRBARA PATRICIA CEDEÑO VELÁSQUEZ, siendo librado el respectivo cartel de citación en fecha 14 de noviembre de 2.006.
En fecha 14 de noviembre de 2.006, el abogado LUIS D. ROJAS B, con el carácter de autos, recibe cartel de citación librado a los fines de su publicación, siendo consignado a los autos el referido cartel en fecha 30 de noviembre de 2006, para que surta los efectos legales pertinentes.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.006, el tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sirva a cumplir con la formalidad de fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la parte demandada.
En fecha 12 enero de 2.007, se agregó al expediente comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 8 de febrero de 2.007, el abogado LUIS D. ROJAS B, ya identificado, con el carácter de autos, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa, por haber transcurrido en demasía el lapso determinado por la Ley.
En fecha 16 de febrero de 2.007, el Tribunal acuerda con lo solicitado, en consecuencia designa como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 112.464, y se ordena notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
En fecha 28 de febrero de 2.007, el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ZULIMA GUILARTE.
En fecha 02 de marzo, la abogada ZULIMA GUILARTE, mediante diligencia se da por notificada de su designación como Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, comparece el ciudadano GEORG MICHAEL BRUMMER, quien insiste en la prosecución del presente juicio, hasta su completa disolución., y se deja constancia que no se encuentra presente la abogada ZULIMA GUILARTE Defensora Judicial de la parte demandada, igualmente se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 05 de junio de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, compareció el ciudadano GEORG MICHAEL BRUMMER, y la abogada ZULIMA GUILARTE Defensora Judicial de la parte demandada, quienes exponen al Tribunal que insisten en continuar el procedimiento de Divorcio, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 13 de junio de 2.007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano GEORG MICHAEL BRUMMER, y la abogada ZULIMA GUILARTE Defensora Judicial de la parte demandada, consignando este último constante de un (01) folio útil, escrito de contestación a la demanda e interviniendo la apoderada Judicial de la parte actora, rechazando y contradiciendo en todas sus partes el referido escrito.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2.007, compareció el ciudadano GEORG MICHAEL BRUMMER, quien confirió poder apud acta a los ciudadanos MANUEL O. CHAVEZ, SHIIRLEY NAVARRO Y PAOLA CAMACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros 65.770, 63.679 y 114.520, respectivamente.
En fecha 03 de julio de 2.007, compareció el ciudadano GEORG MICHAEL BRUMMER, asistido por el abogado LUIS D. ROJAS B, donde solicita al Tribunal se le sean expedida por secretaria copia certificada del poder apud-acta, donde le confiere representación judicial de los abogados MANUEL O. CHAVEZ, SHIRLEY NAVARRO Y PAOLA CAMACHO, identificados anteriormente, las cuales se acuerdan por auto de fecha 06 de julio de 2.007.
En fecha 11 de julio de 2.007, comparece la abogada ZULIMA GUILARTE Defensora Judicial de la parte demandada, donde consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) y dos (02) anexos.
Por auto de fecha 12 de julio de 2.007, el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas a las actas procesales, presentados por la parte actora y la parte demandada, en el presente procedimiento.
En fecha 26 de julio de 2.007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que fije la oportunidad procesal de la evacuación de los testigos promovidos por esta, e igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2.007, se agregó al expediente comisión emanada del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de diciembre, se agregó al expediente comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de febrero de 2.007, comparece el abogado LUIS D. ROJAS B, con su carácter acreditado en autos, donde solicita al Tribunal sea reenviada la comisión de fecha 22/11/07, librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que hasta la fecha no ha sido recibido dicha comisión en el referido Juzgado, argumentando extravió en la unidad de recepción de documento.
En fecha 04 de marzo de 2.008, el Tribunal ordena realizar cómputo por secretaria, de los días transcurridos desde el 27/07/07 (inclusive) al 27/02/08 (inclusive).
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.008, el Tribunal visto la diligencia de fecha 27/02/08, suscrito por el abogado LUIS D. ROJAS B, con su carácter acreditado en autos, el Tribunal al observar que desde el día 27/07/07, fecha en la cual se admitió el escrito de pruebas, hasta el 27/02/08, fecha de la diligencia, han transcurrido en exceso, más de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas de testigo, tal como lo establece el artículo 400 del código de Procedimiento Civil, por lo que niega lo solicitado.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Alega el demandante, en su escrito de reforma del libelo de demanda, que la unión conyugal empieza a deteriorase y se transforma en una situación insostenible que hace insuperable que la relación conyugal continúe con la paz, el amor de los años anteriores a junio de 2.006 y que su cónyuge BÁRBARA PATRICIA CEDEÑO VELÁSQUEZ, asumió una actitud violenta agrediéndola verbalmente, utilizando en su contra expresiones vulgares, amenazándola con golpearla e incluso tomar la decisión de irse voluntariamente del hogar, lo que hace imposible la vida en común, alegando la causal de divorcio prevista en los ordinales (2do) y tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, “abandono voluntario” y “por lo excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La Doctrina ha establecido que la injuria grave, es el agravio, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge (Grisanti Aveledo de Luigi “Derecho de familia”, página 300 y siguientes).
Por su parte Luís Sanojo, en su obra: “Instrucciones de Derecho Civil Venezolano”, pág. 178 y 179, señala que “todo hecho que turbe al comulgo de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté, de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y, en suma todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga brevemente molestar la vida común, pertenece a esta causal de Divorcio”.
En tal sentido el Tribunal observa que en la presente causa, el demandado no compareció al acto de contestación de la demanda, por lo que su ausencia, no produjo la extinción del procedimiento, sino que su falta de comparecencia constituye una contradicción de la demanda en todas sus partes, o sea, que nunca podrá interpretarse, como en el procedimiento ordinario, que la demandada admitió el dicho del cónyuge demandante, sino que la demandada hizo un rechazo absoluto de la causal por la cual se le demanda. Al respecto, se observa como fue la demanda de divorcio interpuesta por imperio de la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil corresponde a quien sentencia revisar si la parte demandante efectivamente probó las causales invocadas como fundamento de su pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

IV. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora respecto las copias certificadas del acta de matrimonio, inscrito ante el Registro Civil de Matrimonio del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2.006, folio 21, Nº 17, y las capitulaciones matrimoniales autenticadas ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta , bajo el Nº 03, Tomo 25, este Tribunal los aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLACE.-
2) Con respecto a la única testifical promovida y evacuada en juicio, correspondiente al ciudadano ALFREDO J. POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.034.392., domiciliado en La Arboleda, Casa Nº C-17, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quién al momento de ser interrogado por la parte actora, contestó en sus dichos y aseveraciones, no se contradijo en su respuestas y manifestó tener conocimiento de los hechos sobre los cuales se le interrogaron, sin tener impedimento alguno para declarar, se advierte que a las deposiciones CUARTA y QUINTA señaló: “bueno, al principio todo marchaba normalmente, cuando de repente hubo un cambio de parte de ella, actuando con una actitud muy agresiva, agrediéndole física y verbalmente”,y a las SÉPTIMA y OCTAVA, respondió que: “no viven juntos a partir deque ella echó el portón abajo y recogió sus cosas personales y se fue, se retiro hasta la fecha, yo no se nada de esa persona”. Dicho testimonial se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, aún cuando el prenombrado testigo presenció las situaciones de violencia, ofensas y agresiones proferidas por la ciudadana BÁRBARA PATRICIA CEDEÑO VELÁSQUEZ contra su cónyuge, y el presunto abandono del que este fue objeto, su declaración no es suficiente para demostrar las causales segunda y tercera, previstas en el artículo 185 del Código Civil alegadas en el líbelo de demanda, y siendo que la presente materia es de orden público, se impone para este Juzgado declarar sin lugar el “abandono involuntario” y “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SIN LUGAR la pretensión de divorcio interpuesta por el ciudadano GEORG MICHAEL BRUMMER contra su legítima cónyuge BÁRBARA PATRICIA CEDEÑO VELÁSQUEZ antes identificados.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Expediente Nº 22.705
VVG/CL/GSerra
(Sentencia Definitiva)