REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198° y 149°
Expediente N° 23.602
En fecha 09/06/2008, los ciudadanos OMAR ENRIQUE RAMOS ESCALONA y ARELIS JOSEFINA BLANCO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.341.085 y V- 13.222.548, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ZENAIDA VICENT YEGRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.463, presentaron ante este Tribunal, a quien le correspondió conocer por sorteo de esa misma fecha, formal demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio Civil el día 14/02/1996, ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que su domicilio conyugal estuvo ubicado en la población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; donde permanecieron unidos hasta el 20 de Marzo de 2.002, fecha desde la cual han permanecido separados de hecho, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de su separación sin que hasta la presente fecha haya existido intención de ambos en reconciliarse y que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes.
En fecha 12/06/2008, comparece la ciudadana ARELIS JOSEFINA BLANCO ACEVEDO, asistida por la abogada ZENAIDA VICENT YEGRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.463, quienes consignaron recaudos requeridos para la tramitación del proceso, a los fines de que surta los efectos de Ley y en fecha se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 17/06/2008, ordenándose igualmente la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/07/2008, se libro la boleta de notificación ordenada en el auto dictado en fecha 17/06/2008.
En fecha 03/07/2008, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos OMAR ENRIQUE RAMOS ESCALONA y ARELIS JOSEFINA BLANCO ACEVEDO, ya identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZENAIDA VICENT YEGRES, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 9.421.049, quienes consignan Poder Apud-Acta otorgado a la abogada ZENAIDA VICENT YEGRES, inscrita bajo Inpreabogado N° 43.463, ampliamente identificada.
En fecha 14/07/2008, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación practicada a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 28/07/2008, comparece ante el Tribunal la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.072.261, inscrita bajo Inpreabogado N° 35.354, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, consigna opinión favorable en la presente solicitud.
Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos OMAR ENRIQUE RAMOS ESCALONA y ARELIS JOSEFINA BLANCO ACEVEDO, ya identificados, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, OMAR ENRIQUE RAMOS ESCALONA y ARELIS JOSEFINA BLANCO ACEVEDO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos OMAR ENRIQUE RAMOS ESCALONA y ARELIS JOSEFINA BLANCO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.341.085 y V- 13.222.548, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil celebrado el día 14/02/1996, ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese. Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Expediente N° 23.602
VVG/CL/cesar
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