Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
Control N° 02 de la Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000142
ASUNTO : OP01-D-2008-000142

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DICTADO EN AUDIENCIA
ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento requerida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por ante este Tribunal de Control N° 02 y ratificada en acto de celebración de Audiencia tal como consta en acta respectiva, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante en la Unidad Educativa OMITIDO, nacido en fecha XXXXXXXXXX, no porta cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la Urbanización OMITIDO Sector los OMITIDO, Casa Nº XX, de color blanco, teléfono XXXXXXXXXXX-XXXXXXXXXX, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a quien el Ministerio Público incoara la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, como calificación jurídica principal. Petición fundamentada a criterio de la fiscalía toda vez que considera que no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación para certeramente atribuirle la comisión del delito ut supra, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos.

Analizado como ha sido por este tribunal la solicitud de sobreseimiento, debatida y analizada en audiencia el mismo día de hoy, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento indicada, toda vez que la encontró procedente y ajustada a derecho, por la motiva que a continuación se indica:
I
DE LOS HECHOS

Los hechos atribuidos por la representación fiscal, se enmarcaron en lo siguiente: “ En horas de la mañana del día 30-05-08 funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, aprehendieron al adolescente de marras, en compañía del ciudadano identificado como Jesús Reyes Ribera, dentro de la residencia propiedad de la ciudadana LUCIMAR RAMOS DE BRAVO, la cual está ubicada en la Calle Numero 06 del Sector los Conucos de Vicuña y distinguida con el Nº 29 en el Municipio Marcano de este Estado, donde ingresaron presuntamente por la ventana de una de la habitaciones, sustrayendo varios objetos de la residencia y logrando recuperar parte de ellos...”.

II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y estando dentro de la Fase Investigativa, es deber legal de los Jueces de Control ejercer sobre la misma, es decir, efectuar un examen de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo el cual en este caso es atinente a la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoado; de tal afirmación pasa esta decisora a exponer la motiva del análisis de ley. Así se desprende acta de denuncia de la víctima la cual alega, que el adolescente de autos en compañía del
adulto, le sustrajeron objetos de una vivienda de su propiedad, introduciéndose éstos por una ventana de la referida vivienda.

Ahora bien, estos hechos deben necesariamente fundamentarse en elementos de convicción que permitan al juez de control, determinar un pronóstico de determinar si en la investigación es factible recabar otras pruebas que conduzcan a determinar un acto conclusivo distinto al presentado; por ello se observa de la revisión de las actas de Investigación anexadas que son las mismas presentadas el día 31 de mayo del año en curso. Ante esta situación y en un proceso penal acusatorio garantista, se requiere que la investigación arroje sin dudas la certeza de la culpabilidad de la persona acusada, de lo contrario deberá sobreseerse; por ello de los fundamentos de la imputación fiscal, sólo se evidencia lo mismo analizado en acta de calificación de procedimiento por ante este Tribunal y por quien suscribe la decisión de autos, cito: “Ciertamente existe la presunta comisión de un hecho punible, a razón de lo contenido en el acta policial de fecha 30 de mayo del año en curso donde señalan los funcionarios allí identificados, que en la Calle N° 06, Casa N° 29, Sector Conucos de Vicuñas, del Municipio Marcano y por el aviso que diera la ciudadana Rafaela Digiola, tal como consta en la entrevista rendida por al victima ciudadana Lucí Mar José Ramos de Bravo, la cual refiere que esta ciudadana en su condición de vecina le indicara que se habían metido unas personas a robar dentro de la casa y que la Policía estaba en mi casa ya que habían agarrado a dos de ellos ; en ocasión de ello la victima de marras se traslado de inmediato a su residencia y al estar allí conseguí dicha vivienda en desorden y al ventana del segundo cuarto abierta y sobre la cama de dicha habitación tres bolsos uno grande y dos pequeños y dentro de estos varios objetos los cuales identifico como un secador de cabello color verde, un aplancha de color beige, un cargador de teléfono celular, un estuche de maquillaje , un edredón y en los bolsos pequeños una corneta de un equipo de sonido un juego de ollas y un caldero. Sobre la vivienda propiedad de la victima División de Apoyo al Investigación Penal realizo inspección técnica con fijación fotográfica, donde en la respectiva acta se destaca lo siguiente: “en la segunda habitación del lado derecho como acceso a una puerta de madera también posee una ventana de madera, orientada hacia el oeste la cual se encontraba abierta y desprovista de rejas u otro sistema de seguridad, que impidan el fácil acceso a la habitación allí se observa una cama con su colchón y objetos propios del lugar en total desorden y con signos de violencia…”; aunado a ello del contenido del acta policial se desprende que una vez que los funcionarios allí identificados, se dan por enterados de la situación alertados por la ciudadana Rafaela Digiola, a la cual no se le tomó entrevista, siendo esta imprescindible, toda vez que la persona que presumiblemente ha visto a los ciudadanos que previsiblemente, se introdujeron en la vivienda de la víctima; por otra parte se observa que de las impresiones fotográficas anexas como parte integrante de la inspección ocular ya referida, que la misma no fijó precisamente la segunda habitación de la residencia, en donde presuntamente se encontraban los bolsos y dentro de estos los objetos de propiedad de la víctima y presumiblemente de los que los dos sujetos aprehendidos iban a apoderarse (…) Corolario de lo anterior, con los elementos recogidos en esta prima fase, no se evidencia relación causal entre el delito denunciado y la participación del adolescente imputado, más sin embargo y como se indicara antes, sí existe la presunta comisión del hecho punible; no obstante se requiere también que la investigación solicitada por el Ministerio Público recabe aún mayores datos que permitan vincular al adolescente de forma fundada, toda vez que no solo basta lo manifestado por los funcionarios policiales, quienes en el presente caso actuaron por el llamado de la ciudadana mencionada como Rafaela Digiola y a ella no se le tomara entrevista…”.

En consecuencia, no existiendo fundados elementos de convicción que permitan sostener la petición del Ministerio Publico en cuanto a la responsabilidad penal del en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3°, del Código Penal, tal como lo requiriese en el libelo acusatorio, lo ajustado en derecho es decretar el Sobreseimiento, tal como lo establece el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que LA INVESTIGACIÓN NO ARROJO ELEMENTOS DE CERTEZA ASI COMO TAMPOCO EXISTE LA POSIBILIDAD DE RECABAR NUEVOS DATOS QUE PERMITAN INDEFECTIBLEMENTE PROMOVER LA ACCION PENAL PUBLICA, tal como lo establece el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia verificado como ha sido que, el pedimento fiscal no tiene basamentos serios que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena respecto del subjudice, hace en derecho dictar con lugar el sobreseimiento de la causa a favor del investigado mencionado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA: Declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante en la Unidad Educativa Ezequiel Zamora, nacido en fecha 08/10/90, no porta cédula de identidad N° V- XXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la Urbanización Conuco de Vicuña Sector OMITIDO, Casa Nº XX, de color blanco, teléfono XXXXXXXXX-XXXXXXXXX, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta., requerido por la Fiscalía de autos, ratificada en acto de audiencia celebrada el mismo día de hoy, tal como consta en autos de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena oficiar a la Delegación del C.I.C.P.C a los efectos de la eliminación del Registro Policial o Reseña sobre los hechos investigados y donde aparecen los datos identificatorios del sobreseído antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el literal (g) del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Notifíquese a la víctima de autos, a los efectos de imponerle del presente fallo. Se le exhorta a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente decisión puede ser recurrida dentro de los (10) días hábiles y de despacho siguientes a su publicación, la cual se efectúa en esta misma fecha.
El Juez de Control N° 02


Cristell Erler Navarro
El secretario,

Abg. José Abelardo Castillo






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