REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000209
ASUNTO : OP01-D-2008-000209

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la profesional del derecho Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO, actuando en su carácter de jueza titular en funciones de Juez de Control N° 02 Sección Penal del Adolescente. El Secretario Abg. José Abelardo Castillo.
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXX, de profesión u oficio Pescador, residenciad en la Urbanización OMITIDO, Vereda XX, casa N° XX de color blanco y marrón, Municipio García, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXX, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, residenciad en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 17, casa N° 6, Municipio García, Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, teléfono XXXXXXXXXXXX.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXX, de profesión u oficio Pescador, residenciad en la Urbanización IDENTIDAD OMITIDA, Vereda X, casa N° X, de color blanco, Municipio García, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, XXXXXXXXXX,
DELITO: CONTRA LA COLECTIVIDAD. DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
VICTIMA: La Colectividad.
MINISTERIO PÚBLICO: SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público con competencia en Adolescentes del Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2008-000209 seguido a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, todos suficientemente identificados en autos e investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad, pasa este tribunal a decidir acerca de la solicitud precedente en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA SOLIICTUD FISCAL

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública, y por ende la implicación del principio de la oficialidad, mediante el cual este como director de la investigación penal, debe recabar y hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para determinar o por el contrario descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y determinar, en el primer caso sí un adolescente concurrió en su perpetración, así como también procurar darle alcance en esa instrucción, a todos los mecanismos que conduzcan a ejercer la acción plasmada principalmente en la acusación y cuando esta no fuere posible, emitir otro acto conclusivo tendente a demostrar como parte de buena fé, que no existen datos o circunstancias en esa investigación que, permitan emitir fundadamente el enjuiciamiento del investigado; ello significa obrar a favor del investigado sospechoso.

Así las cosas, la fiscalía de marras determinó en el presente asunto penal, requerir del juez de control, el examen de la investigación, la cual a su criterio arrojó un acto conclusivo de los denominados Sobreseimiento y en nuestro Derecho Penal Juvenil, específicamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial, por considerar que: “…Nno puede atribuírsele a los investigados el delito precalificado por esta en el primer acto jurisdiccional, es decir, en el acto formal de imputación, por considerar que los elementos de convicción recabados, son insuficientes para requerir de manera responsable el enjuiciamiento de los adolescentes antes mencionados, toda vez que no existe siquiera un testigo que haya presenciado la droga incautada en un koala colectado el día de los hechos; por ello y a razón del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23-11-2004, en la cual expresa que en los casos de drogas no basta el dicho de los funcionarios policiales actuantes, ya que el mismo debe ser corroborado o sustentado por testigos que hayan presenciado los hechos, en virtud de las distintas irregularidades que se han presentado en la práctica en esta materia a nivel nacional…”.

CAPITULO II
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 1º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este contempla que, una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Considera esta decisora y así se aplica, el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

De tal situación, quien suscribe la presente decisión considera que el presente caso, no amerita convocar a las partes para un debate y en el discutir los fundamentos de la petición fiscal, toda vez que la causal que ha invocado la vindicta pública de autos, es precisamente que no existen otros elementos de convicción que puedan corroborar lo manifestado por los funcionarios policiales en el procedimiento de fecha 08-08-09, según consta en acta policial N° CP-0130-08-08, donde aprehendieron a los adolescentes de autos y presuntamente incautándoles un Koala contentivo el mismo de droga, tal como consta en la experticia químico botánica efectuada y presentada en autos. Así mismo, estamos en presencia de un delito en donde la colectividad, es la víctima y ésta a su vez por el Principio de Oficialidad, es ejercida su representación por el propio Ministerio Fiscal, y en consecuencia si este solicita el Sobreseimiento de la Causa, que sentido tiene convocar una audiencia, en donde no existirá víctima que contradiga lo expuesto por el propio Ministerio Público, toda vez que este se erige en tal carácter.

Corolario de lo anterior, con los elementos explanados por la Fiscal del Ministerio Público en la solicitud de autos, se consideran suficientes para evidenciar que este tribunal está facultado para decidir sin audiencia, a razón de lo expuesto antes, en consecuencia se pasa a emitir la decisión que corresponde, sin la audiencia referida en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal Vigente, bajo el siguiente tenor:

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente: Que efectivamente fue incautado en el procedimiento policial un koala contentivo de una sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser cocaína base, con un peso de cuatro gramos, así mismo a la prueba de barrido se determinó que dicho koala estaba impregnado de la misma droga; no obstante en dicho procedimiento policial no fue reflejado que testigos presenciaran el hecho, es decir, la aprehensión de éstos adolescentes y a cual de éstos se le incautara el koala de referencia.

Por ello, el Ministerio Público infirió que si bien es cierto, los resultados de las experticias toxicológicas arrojaron todas resultados positivos unos en cocaína y otros en marihuana; no es menos cierto también que, sin testigos no puede fundamentarse una Solicitud de Enjuiciamiento seria, vale decir, presentar y convencer al Juez de Control en una acusación que existe un pronóstico de condena en perjuicio de los adolescentes de autos.



En orden a lo anterior, ciertamente de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente, se desprende la presunta comisión de uno de los delitos contra la Colectividad, específicamente el delito asentido por este Tribunal y quien suscribe, en decisión interlocutoria de fecha 09-08-2008, mediante la cual cito: “…De lo expuesto por el Ministerio Público, ciertamente existe la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta presunción nace del inicio de una investigación por un hecho típico y antijurídico el cual fue considerado por la vindicta pública, como “Distribución Menor” tal como lo contempla el artículo 31 “ejusdem” y el cual fuera deducido a través de los elementos de convicción presentados y analizados, dentro de los cuales se valora la detención practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo-Espartano de Policía practicada a los adolescentes de autos, en horas de la noche del día de 08-08-08, en el Sector Los Delfines de Bella Vista, toda vez que los funcionarios policiales fueron alertados por la actitud sospechosa cuando en labores de patrullaje, avistaron a seis ciudadanos reunidos, quienes al notar la presencia policial, optaron por evadirlos, así fueron aprehendidos, colectándose en el lugar de la detención un bolso tipo koala, el cual al ser revisado contuvo en su interior TREINTA ENVOLTORIOS de presunta droga…”.

En virtud de lo antes expuesto, se determinó igualmente que los hechos ameritaban el trámite por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que en esa prima fase, quien decide indicó que, bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no podemos dejar de sospechar que éste grupo de adolescentes sólo se encontraban reunidos para procurarse la droga incautada sólo a los efectos del consumo, toda vez que se en el piso del lugar denominado plata banda y de donde fueron aprehendidos, un bolso tipo Koala de color azul, contentivo de treinta (30) envoltorios de papel de aluminio, encontrándose en su interior una sustancia granulada, la cual al ser sometida a experticia química, resultó ser COCAÍNA BASE con un peso neto de 4 GRAMOS CON 390 MILIGRAMOS, igualmente se les practicó experticia toxicológica arrojando la misma en el caso del adolescente Eneilfri Córdova y Jonás Farias, resultados positivos en la determinación del consumo de la sustancia incautada y para el adolescente Tomás José Rodríguez, negativo. Ello, aunado al hallazgo de las otras circunstancias, en donde también les fuera una tijera, trozos de papel de aluminio y dinero en efectivo, hizo estimar que sí existían sospechas fundadas de la participación de los adolescentes de marras, en la presunta comisión del ilícito penal referido al delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la cantidad de drogas no supera los límites pautados para la distribución, tal como lo refiere el encabezado del articulo 31 “ibidem”
Colofón de lo anterior, y ante el pronunciamiento fiscal en donde no pudo obtener testigos que certificaran lo expuesto por los funcionarios policiales, sólo queda en evidencia que éstos adolescentes sí estaban reunidos, si consumen drogas (marihuana / cocaína) más sin embrago no se les puede atribuir una conducta que se subsuma dentro de los supuestos de hechos del artículo 31 de la ley especial de drogas, como lo es la distribución menor, incluso de las actas de entrevistas los dos procesados adultos, ciudadanos: Robert Marcelino Marín y César Jesús Farias, ambos plenamente identificados en autos, se desprende coincidencia con lo expuesto por los adolescentes al momento de rendir declaración y de donde todos son contestes en afirmar que la policía no les incautó a ninguno el koala referido en la investigación preliminar; por lo tanto sin elementos que permitan de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confirmar o descartar las sospechas fundada de la existencia del hecho punible y la determinación cierta e indubitable que implique a los adolescentes de marras, en la participación del hecho ilícito, la ley obliga al Ministerio Público, como parte de buena fé a no acusar infundadamente, está obligado a probar la presunción inicial de la investigación que originó y si esta no fuere posible, a presentar un acto conclusivo distinto a la acusación y es precisamente el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como lo ordena el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así y ante tal imposibilidad, de solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes de marras, toda vez que no hay manera de incorporar nuevos datos a la investigación iniciada y sin bases que permitan efectuar al Ministerio Público un acto conclusivo distinto al presentado; en virtud de ello es que requiere la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseer la causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, es también acertado en derecho destacar el Criterio esbozado por la Sala de Casación penal, en ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha 28-09-08, exp N° 04-0314en el cual señala que en casos de droga es necesario tratándose de un proceso penal acusatorio y garantista, la necesidad de que existan testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, toda vez que cito: “ …El sólo dicho por los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”(destacado nuestro).
Así los hechos enmarcados dentro del derecho, tenemos que el debido proceso debe respetarse en todas y cada una de sus fases; por lo cual sí solo existen indicios de culpabilidad y no existe manera de incorporar a la investigación testimoniales de testigos que hayan presenciado la incautación del koala contentivo de los 30 envoltorios de droga, remitidos a experticia, no puede en consecuencia el Ministerio Público, acusar de forma infundada. En atención a ello, y no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren comisión del delito imputado por el Ministerio Público en la prima fase, para en consecuencia atribuir primero tipicidad, segundo antijuricidad y tercero culpabilidad, lo acertado en derecho es obrar a favor de los adolescentes de referencia, con la declaratoria con lugar de la presente solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescentes , IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, todos plenamente identificados “ut-supra”. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Así mismo librar los oficios pertinentes: A) Revocatoria Medidas cautelares impuestas y B) Eliminación de Reseñas Policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,


CRISTELL ERLER NAVARRO
El Secretario,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.


9:39 PM