REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control
Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000158
ASUNTO : OP01-D-2008-000158

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la profesional del derecho Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO, actuando en su carácter de jueza titular en funciones de Juez de Control N° 02 Sección Penal del Adolescente. El Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero de albañilería, nacido en fecha 26/10/94, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA residenciado en la Calle OMITIDO, casa XX-XX, de color rosado, cerca de OMITIDO y del auto lavado OMITIDO el Poblado, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta teléfono XXXXXXXXXXX.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO
VICTIMA: La Colectividad.
MINISTERIO PÚBLICO: SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público con competencia en Adolescentes del Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2008-000158, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos e investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, pasa este tribunal a decidir acerca de la solicitud precedente en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA SOLIICTUD FISCAL

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública, y por ende la implicación del principio de la oficialidad, mediante el cual este como director de la investigación penal, debe recabar y hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para determinar o por el contrario descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y determinar, en el primer caso sí un adolescente concurrió en su perpetración, así como también procurar darle alcance en esa instrucción, a todos los mecanismos que conduzcan a ejercer la acción plasmada principalmente en la acusación y cuando esta no fuere posible, emitir otro acto conclusivo tendente a demostrar como parte de buena fé, que no existen datos o circunstancias en esa investigación que permitan emitir fundadamente el enjuiciamiento del investigado; ello significa obrar a favor del investigado sospechoso.

Así las cosas, la fiscalía de marras determinó en el presente asunto penal, requerir del juez de control, el examen de la investigación, la cual a su criterio arrojó un acto conclusivo de los denominados Sobreseimiento y en nuestro Derecho Penal Juvenil, específicamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial, por considerar que no puede atribuírsele al investigado el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, toda vez que al momento de la aprehensión realizada en fecha 10-06-2008 y de donde se le incautara el arma de fuego, que quedara identificada: calibre escopetín calibre 12, marca MAIOLA, no existieron testigos que corroboraran lo expresado por los funcionarios actuantes; por ello requiere se dicte con lugar la solicitud precedente, toda vez que los hechos acaecidos el 10-06-2008 no pueden atribuírsele al adolescente de marras.



CAPITULO II
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 1º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este contempla que, una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Considera esta decisora y así se aplica, el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

De tal situación, quien suscribe la presente decisión considera que el presente caso, no amerita convocar a las partes para un debate y en el discutir los fundamentos de la petición fiscal, toda vez que la causal que ha invocado la vindicta pública de autos, es precisamente que no existen otros elementos de convicción que puedan corroborar lo manifestado por la víctima de autos, en cuanto a los hechos acaecidos el pasado 10 de junio del año 2008, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito en donde la colectividad es la víctima y ésta a su vez por el principio de oficialidad, es ejercida su representación por el propio Ministerio Fiscal, y en consecuencia si este solicita el Sobreseimiento de la causa, que sentido tiene convocar una audiencia, en donde no existirá víctima que contradiga lo expuesto por el propio Ministerio Público, toda vez que este se erige en representación de esta tal como se indicara antes.

Corolario de lo anterior, con los elementos explanados por la Fiscal del Ministerio Público en la solicitud de autos, se consideran suficientes para evidenciar que este tribunal está facultado para decidir sin audiencia, a razón de lo expuesto antes; de tal manera que siendo la representación de la víctima/colectividad el propio Ministerio Público, se pasa a emitir la decisión que corresponde, sin la audiencia referida en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, bajo el siguiente tenor:


CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente: El Adolescente de autos fue presentado por ante este tribunal en fecha 11 de junio del año en curso, en virtud del procedimiento policial efectuado en fecha 10 de junio que, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle Charaima con callejón Cuyuni, del Sector conejeros, cuando observaron al adolescente de autos, que trató de evadir a la comisión policial, por lo cual procedieron a realizarle una revisión o registro de personas, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo escopeta, calibre 4-10, marca Mayola, así como una bala calibre 45 auto, marca A-merc.

Por ello, el Ministerio Público infirió que el adolescente estaba incurso en el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y detentación de municiones, ambos ilícitos previstos en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley sobre armas y explosivos. Hechos estos que originaron la decisión interlocutoria producida el día 11-06-2008, donde este Tribunal decretó la Libertad Plena del adolescente de autos, por la falta de testigos al momento de la requisa personal realizada por los funcionarios actuantes.

En orden a lo anterior, manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que: Ciertamente de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente, se desprende ciertamente la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecho penal acaecido en fecha 10 de junio del año 2008, sin embrago, no existen razonablemente maneras de atribuirle el ilícito penal, toda vez que no existieron testigos que corroboraran lo expresado en actas policiales. Así y ante tal imposibilidad, no existiendo otros elementos de convicción que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es que requiere la declaratoria con lugar de la solicitud de sobreseer la causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente: Observada como ha sido el acta policial de detención de fecha 10 de junio del 2008, donde se indica la detención del adolescente de marras, portando un arma de fuego tipo escopetín, cañón de anima lisa, tal como consta del resultado del reconocimiento legal, realizado a dicha arma, así mismo siendo un arma en el cual su porte es de no prohibición, toda vez que se encuentra excluida de las señaladas por la Ley de Armas y Explosivos tal como lo establece el artículo 9 del texto legal citado, aunado a lo establecido en el articulo 282 del Código Penal, el cual establece que no incurren en las penas impuestas en los artículos 276,277 y 278, a los poseedores de armas que las hubieren empadronado de conformidad con la Ley de Armas y explosivos, y ello no es el caso que nos ocupa.
Ello por una parte y por la otra, no existiendo testigos que presenciaran incluso la incautación de dicha arma de fuego, mal puede en derecho someterse al adolescente de autos, a un enjuiciamiento cuando el hecho fáctico no encuadra en un tipo legal penal y por otra parte y en caso que así fuese, no existen tampoco elementos de convicción para fundadamente establecer que sí le fuera incautada el arma en cuestión, cuando de las actas policiales no existen testigos de la revisión personal realizada al imputado de marras, el día de la detención.
En este orden de ideas, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró incorporar elementos de convicción que pudieran determinar sin duda alguna que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente se encontrase incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

En atención a ello, y no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren comisión del delito imputado por el Ministerio Público en la prima fase, para en consecuencia atribuir primero tipicidad, segundo antijuricidad y tercero culpabilidad, lo acertado en derecho es obras a favor del investigado adolescente, con la declaratoria con lugar de la presente solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero de albañilería, nacido en fecha XXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Calle Cuyuni, casa XX-XX, de color rosado, cerca de OMITIDO y del auto lavado OMITIDO el Poblado, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta teléfono XXXX-XXXXX. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



7:53 PM