REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescentes

La Asunción, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000166
ASUNTO : OP01-D-2008-000166

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
ARTICULO 579 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Celebrada como ha sido, el día de hoy 18 de Septiembre del año 2008 y terminada la Audiencia Preliminar, siendo las 1:20 horas de la tarde, quien suscribe el presente auto de enjuiciamiento, en el carácter de Jueza de Control N° 02 de la Sección Adolescentes de este estado, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, no ha tramitado cédula de Identidad, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXX, de profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en el Sector XXXXXXXXX, calle XXXXXXXX, casa S/N, de color naranja, al lado del parque de XXXXXX XX, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien comparece ante este Tribunal previo traslado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos y contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 27 de Junio de 2008 por ante la Oficina de Alguacilazgo y recibida en este tribunal en fecha 30 de junio de 2008, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el artículo 458 y 174 ambos del Código Penal Vigente.

Pasa esta decisora, posterior al análisis que efectuara al libelo acusatorio de acuerdo a las estipulaciones legales, contenidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a explanar la motiva del respectivo auto de enjuiciamiento, el cual se esgrime en los siguientes términos:

PRIMERO: La admisión de la acusación objeto del asunto penal de autos, la cual SE ADMITIÓ DE FORMA TOTAL, por las siguientes consideraciones: En cuanto a la descripción precisa de los hechos objeto del juicio: Los hechos quedaron asentados de la siguiente manera : “En horas de la noche del día Veintidós (22) de Junio del año dos mil ocho (2008) funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo-Espartano de Policía, se encontraban realizando labores de prevención entre las avenidas Terranova cruce con avenida Llano Adentro, frente a la empresa Naviera Conferry, donde instalaron una alcabala de seguridad y observaron cuando el ciudadano EDISON ROCA HUAMAN, se lanzó de un vehículo marca Renault, color blanco, placas GH110T, el cual se encontraba en marcha, requiriendo auxilio a la comisión policial ya que tres personas lo llevaban secuestrado bajo amenazas de muerte con un cuchillo y lo habían despojado de su teléfono celular, por tal motivo los funcionarios se dirigieron a detener el vehículo que se dirigía hacia la avenida 4 de mayo, encontrándose en el interior del mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER SILVA RONDON y JHONNY BELTRAN ALCALA RIVAS, manifestando la víctima que dichos ciudadanos habían solicitado sus servicios como taxista y durante el trayecto uno de los tripulantes utilizó un arma blanca tipo cuchillo con el cual amenazaron su vida, colocándoselo en el cuello para someterlo y obligarlo a que se desplazara hacia la dirección que ellos indicaban, resultando lesionado en el hecho, tal como se evidenciándose en el reconocimiento medico legal que le fue practicado que este presentaba EXCORIACION LINEA A NIVEL DEL CUELLO (…)TIEMPO DE CURACION (03) DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER LEVE.

Hechos estos, que fueron entrelazados con los fundamentos de prueba presentados por la vindicta pública de autos y examinados, en base a las facultades que confiere la Ley Adjetiva Penal, a los jueces en esta etapa del proceso, facultades han sido interpretadas en distintas decisiones de nuestro máximo tribunal, estableciéndose un criterio VINCULANTE POR PARTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, en la sentencia del asunto penal Nº 07-0800, decisión registrada en Nº 1676 de fecha 03-08-2007, donde se determinó claramente lo siguiente: “…. El control que ejerce el juez de control sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…) “…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público, para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (…) “…aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba (…) constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia…”.

SEGUNDO: LAS PRUEBAS FUERON ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD, dejando las mismas, para esta jueza de control elementos de convicción suficientes y fundados, de que los acusados de autos en la fase de juicio puedan ser declarados penalmente responsables, vale decir, hay probabilidad de culpabilidad en el hecho y en la forma como se han descrito los mismos, así encontramos que por esos elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el artículo 458 y 174 ambos del Código Penal Vigente, hechos típicos y antijurídicos amparado en las pruebas admitidas y las cuales se enuncian a continuación: A) Acta policial S/N de fecha 22/06/08, suscrita por los funcionarios Agentes BENJAMIN RIOBUENO y WILMARY SOTO, adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo espartano de Policía, en la cual dejan constancia de circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del mencionado adolescente, evidenciándose lo siguiente: “Siendo aproximadamente las siete horas y veinte minutos…de la noche del día domingo 22-06-08, encontrándome en labores de servicio…en momento que cumplíamos labores de prevención del delito, con dispositivo de seguridad (alcabala), entre las avenidas Terranova cruce con Llano Adentro frente a la empresa naviera Conferry, específicamente donde esta el semáforo, nos percatamos que un ciudadano se había lanzado de un vehículo en marcha marca Renault, de color blanco y llegó corriendo donde nos encontrábamos, manifestando que tres sujetos lo llevaban secuestrado en el interior del referido vehículo, amenazándolo de muerte con un cuchillo colocado en el cuello y este le había causado una herida, despojándolo de su teléfono celular, marca Nokia de color Gris y azul, obtenida esta información procedimos a interceptar al mencionado vehículo el cual se desplazaba en dirección hacia el centro de Porlamar, específicamente hacia la avenida 4 de Mayo, logrando de inmediato realizar la detención de tres ciudadanos en el interior del vehículo , los cuales los cuales fueron señalados por la parte agraviada como los responsables del hecho antes mencionado…se logró incautarle a uno de ellos…un (01) teléfono celular marca Nokia de color azul y gris y un cuchillo. B) Acta de entrevista del ciudadano EDISON ROCA HUAMAN, de nacionalidad Peruana, natural del departamento de Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.909.201, de profesión u oficio taxista, domiciliado en la urbanización la Pradera de la población de la Vecindad, casa Nº 13, vía que conduce hacia El Maco, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, quien siendo victima del presente hecho expuso; En el día de hoy 22-06-08, como a las (07:00) de la noche aproximadamente momentos en que prestaba un servicio de taxi, a tres personas desde la población de Achípano con destino hacia el centro de Porlamar, en el momento en que me desplazaba por la avenida de Llano Adentro, uno de los sujetos me puso un cuchillo en el cuello y me dijo que esto era un secuestro, manifestándome que me quedara tranquilo, que necesitaban el carro para un trabajo y luego me lo devolvían, por lo que neutralice el carro.…”. C) Resultado de experticia de Reconocimiento Legal Nro 379-08, realizada en fecha 23 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios LUIS GONZALEZ CORDOVA y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar Estado Nueva Esparta vehículo marca Renault, color blanco, modelo Simbol, placas, GH110T, año 2008, uso Transporte Público, el cual fue recuperado al momento de la detención del adolescente imputado.- D) Resultado de la experticia de reconocimiento legal número 383-08 de fecha 22 de junio del año 2008, suscrito por JESEMIL GOMEZ adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neo-espartano de Policía INEPOL, practicado a un teléfono celular marca Nokia, modelo 2280, color azul y gris y al arma blanca incautada al momento de la detención del adolescente imputado.- E) Resultado de la experticia de reconocimiento médico legal número 1194 de fecha 23/06/08 suscrita por la Dra. ELVIA ANDRADE adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, realizado a la víctima ciudadano EDISON ROCA HUAMAN, donde se deja constancia que el mismo presentaba las siguientes lesiones: “EXCORIACION LINEAL A NIVEL DE CUELLO…GENERAL SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 03 DIAS-SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: LEVE. ”

De lo antes expuesto, efectivamente la probabilidad de condena de los adolescentes acusados, se fundamenta en las pruebas antes descritas y de las cuales se desprende, que efectivamente el adolescente fue reconocido por la víctima, como una de las personas que el día de los hechos en horas de la noche del día Veintidós (22) de Junio del año dos mil ocho (2008), y aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo-Espartano de Policía, dentro del vehículo de la víctima en momentos en que estos policías se encontraban realizando labores de prevención, entre las avenidas Terranova cruce con avenida Llano Adentro, frente a la Empresa Naviera Conferry, donde instalaron una alcabala de seguridad y observaron cuando el ciudadano EDISON ROCA HUAMAN, víctima de los hechos se lanzó de un vehículo marca Renault, color blanco, placas GH110T, el cual se encontraba en marcha, requiriendo auxilio a la comisión policial, por cuanto tres personas lo llevaban secuestrado bajo amenazas de muerte con un cuchillo y lo habían despojado de su teléfono celular, por tal motivo los funcionarios se dirigieron a detener el vehículo que se dirigía hacia la avenida 4 de mayo, encontrándose también en el interior del mismo los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER SILVA RONDON y JHONNY BELTRAN ALCALA RIVAS, manifestando la víctima que dichos ciudadanos habían solicitado sus servicios como taxista y durante el trayecto uno de los tripulantes utilizó un arma blanca tipo cuchillo con el cual amenazaron su vida, colocándoselo en el cuello para someterlo y obligarlo a que se desplazara hacia la dirección que ellos indicaban, resultando lesionado en el hecho, tal como se evidenciándose en el reconocimiento médico legal que le fuera practicado y de cuyo contenido se observó: “EXCORIACION LINEA A NIVEL DEL CUELLO (…)TIEMPO DE CURACION (03) DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER LEVE”.-

La Defensa Privada alegó que los hechos deben encuadrarse en el tipo penal de Robo Agravado en grado de frustración, toda vez que la acción policial impidió la consumación del mismo, en este particular cabe destacar el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en el cual ha sostenido que tratándose de delitos pluriofensivos como sucede en el caso que nos ocupa, en donde solo el derecho a la vida no está en juego, sino también el derecho a la propiedad y de la libertad, en la comisión de los delitos de robo o hurto, debe abandonarse la Tesis del Apoderamiento de la Cosa Sustraída para Aprovecharse de ella, en la cual se requería demostrar el aprovechamiento de la cosa ajena para enterar la tesis de la consumación, por el contrario ahora la Sala Penal ha señalado que basta aunque sea por breves instantes que el agente del delito haya estado en posesión del bien sustraído aunque sea por breves instantes para en consecuencia admitir la consumación y de esta forma desechar las formas inacabadas (Sala Penal - Decisión de fecha 22-02-05 Exp N° 04- 0348), recordemos que conforme al acta policial fue incautado un teléfono celular en manos de una de las personas que acompañaba al adolescente dentro del vehículo de la víctima y mientras los agentes pretendían su cometido, la víctima en desespero trata de huir del vehiculo lanzándose a la calle y es allí cuando el cuerpo policial se percata de lo acontecido y va en persecución de éstos aprehendiéndoles posteriormente, de tal manera que queda consumado el delito aunque los agentes hayan tenido posesión del objeto aunque sea por breves instantes.
Criterio este sustentado en la naturaleza de estos ilícitos penales, los cuales como ya se indicara antes no sólo en la comisión de los mismos atentan contra un derecho sino que simultáneamente violan otros derechos catalogados de fundamentales, de hecho al caso que nos ocupa, la víctima de los hechos estuvo constreñida mediante amenazas en contra de su vida, privada ilegítimamente de su libertad y aunado a ello lesionado tal como se indicara antes, de tal manera que hablar de frustración y requerir a la par la comprobación del aprovechamiento de la cosa sustraída resulta insólito en la actualidad, donde cada día observamos que la violencia e inseguridad contra los bienes es desbordante. Por otra parte, los hechos asentados en la acusación admitida, comportan efectivamente el verdadero concurso ideal o formal de delitos, ya que con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales, al caso de marras, se violó el derecho a la propiedad enmarcado en el robo agravado, a la par de derecho a la libertad individual encajado dentro del tipo penal Privación Ilegítima de Libertad y a su vez el delito de lesiones; de tal manera que por estas razones el delito de Robo Agravado, es considerado un delito complejo y uno de los más ofensivos y graves, debido a las circunstancias antes descritas atenta, soslaya varios derechos fundamentales.-
Por los hechos, antes expuestos, la conducta desplegada por el acusado de marras, se encuentra dentro de la previsión legal del artículo 458 del Código Penal, vale decir, Robo Agravado y así mismo Privación Ilegítima de Libertad, sancionado en el artículo 174 “ejusdem”, toda vez que dicha situación se da por reproducida, a razón de los elementos fácticos y de pruebas presentados y así admitidos por esta jueza de control, de las entrevistas adminiculadas con la experticia médico forense, ciertamente quedó demostrado que la víctima fue constreñida para despojarse de objetos de su propiedad (teléfono celular) y privada de su libertad, aunque haya sido por momentos tal como se indicara antes, mediante amenazas a la vida, por tres sujetos, uno de los cuales, portaba un arma blanca tipo cuchillo, tal como se desprende de la experticia realizada a la misma.
De lo antes aducido, a criterio de este juez de control, estima que la conducta desplegada por el adolescente de autos, se encuentra circunscrita a una CO-AUTORIA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y privación ILEGITIMA DE LIBERTAD sancionada en el artículo 174 “ejusdem”, así y ante el cúmulo de pruebas antes precitadas y consideradas útiles, pertinentes y necesarias, se acuerda el enjuiciamiento del adolescente acusado.

TERCERO: MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 579 se acuerda la Medida Cautelar de PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la acusación fue admitida por dos delitos para los cuales se puede aplicar la sanción de privación de libertad, tal como lo dispone el parágrafo primero del mismo dispositivo legal, aunado a los razonamientos ya expuestos, donde quedó determinado el “fumus bonis iuris y el periculum in mora”.- En este sentido cabe destacar el criterio y razonamiento esgrimido por esta juzgadora, en Decisión Interlocutoria de fecha 06-08-08 cursante a los folios 130,131,132,133,134,134,135 y 136 de la presente causa, donde declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad, condiciones estas que se mantienen y así se reiteran.

CUARTO: INTIMACION A LAS PARTES: De conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de adolescentes. Igualmente se le exhortó a la defensa privada de lo dispuesto en los artículos 586 y 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, el literal I, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-

SEXTO: ADMIISÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA: Se admiten las pruebas referidas a: A) Evaluaciones Psico-sociales practicadas al adolescente de marras por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia las declaraciones de los funcionarios adscritos a dicho servicio, B) Declaraciones de los funcionarios MIRIAM MARCANO experto adscrito al CICPC Sub-Delegación Porlamar, la cual practicase la experticia Toxicológica en vivo al adolescente acusado, C) Declaración del funcionario INP. JOSE LUNA quien practicó Prueba Dactiloscopia al arma blanca tipo cuchillo incautada, este adscrito al Laboratorio Estadal Nueva Esparta de la Sub-delegación Porlamar del CICPC. Pruebas estas que fueron admitidas, toda vez que la primera es útil y pertinente, a los efectos de la aplicabilidad de la sanción en caso del dictamen de culpabilidad, al igual que la segunda por las razones individuales que rodean al adolescente y que el juez en base a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, también debe acuñar y tercero, es la experticia efectuada al cuchillo incautado en el procedimiento al cual se le efectuó prueba de comparación dactiloscópica, la cual indica que huellas dactilares se observaron y a quien pertenecen o en su defecto si las mismas no concuerdan con las personales del acusado. Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO


Abg. José Abelardo Castillo











1:52 PM