REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes

La Asunción, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000127
ASUNTO : OP01-D-2008-000127

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por ante este Tribunal de Control interpuesta por la representación séptima fiscal, Dra. ZARIBELL CHOLLET, de conformidad con lo previsto en el literal d del artículo 560 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Güiria, estado Sucre, de 15 años de edad, soltera, de profesión u oficio vendedora en una tienda denominada OMITIDO, ubicada en el Boulevard OMITIDO de Porlamar, titular de la cedula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, nacida en fecha XXXXXX, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliada en la Calle OMITIDO con OMITIDO, casa de color verde al lado del diario OMITIDO, Porlamar, Municipio Mariño y IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 16 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, nacida en fecha XXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliada en la Urbanización OMITIDO, calle X, casa N° XX, de color blanco, Municipio García de este estado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a quienes le imputó en acta de calificación de procedimiento la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y visto así mismo las diligencias de la investigación aportadas conforme al criterio fiscal, este ha arribado a la conclusión desprendida de la solicitud de marras, que a las adolescentes mencionadas no se les puede atribuir en consecuencia la comisión del ilícito referido “ut /supra”, toda vez que de las actas de investigación penal recabadas al expediente, no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y menos a las mencionadas imputadas. Para ello se observa lo siguiente:

PRIMERO
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 4º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este contempla que, una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”.

Considera esta decisora y así se aplica, el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

De tal situación, quien suscribe la presente decisión considera que el presente caso, no amerita convocar a las partes para un debate y en el discutir los fundamentos de la petición fiscal, toda vez que la causal que ha invocado la vindicta pública de autos, es precisamente que no existen otros elementos de convicción que puedan corroborar lo manifestado por la víctima de autos, en cuanto a los hechos acaecidos el pasado 14 de mayo del año 2005.

Corolario de lo anterior, con los elementos explanados por la Fiscal del Ministerio Público en la solicitud de autos, se consideran suficientes para evidenciar que este tribunal está facultado para decidir sin debate, y no vulnerándose derechos constitucionales y legales de las partes por tal pronunciamiento, se libró boleta de notificación, cursante al folio 34 de la presente causa a la víctima también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada plenamente en la causa, en fecha 06-08-08, la cual según consta en diligencia aportada por el Alguacil, la misma fue recibida en su domicilio por su progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA C.I N° XXXXXXXXXXXX, a los fines de que compareciera dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la notificación y expusiera lo que a bien requiriese, ello con la finalidad de garantizarle los derechos establecidos en los artículos 660 y 662 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual visto así mismo que han transcurrido los tres días otorgados sin que la misma haya comparecido ante este Tribunal a exponer lo conducente, es razonable en derecho en aras de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Debido Proceso - Juicio Rápido estatuido en el artículo 546 “ejusdem”, proceder a dictar la respectiva decisión por ello quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento que corresponde, sin la audiencia previa establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la misma del siguiente tenor:
SEGUNDO
DE LOS HECHOS

En fecha 13-05-08, funcionarios Cabo Primero LARRY GONZALEZ RODRIGUEZ y Agente JOSÉ BRON HERNANDEZ, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, suscriben acta de detención flagrante de fecha 13/05/08, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de las adolescentes de marras, así expusieron: “…Encontrándonos en labores de patrullaje(...) específicamente en la Avenida Santiago Mariño, recibimos llamado radiofónico de parte de la central de comunicaciones de INEPOL, indicándonos que nos trasladáramos hasta las adyacencias del Hotel Bella Vista, tratar de ubicar a un ciudadano que tenía detenida a dos ciudadanas que efectuaron un robo... al llegar al sitio visualice a un ciudadano que se identificó como queda escrito: Alexander Manuel González Gutiérrez (...) informando que las dos féminas que mantenía retenidas habían despojado de sus zapatos a un familiar... posteriormente se presento la ciudadana adolescente agraviada, quien se identifico como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA... reconociendo y señalando a las ciudadanas retenidas como las mismas personas que le habían robado un par de zapatos, colocándole un cuchillo en su cuello, manifestando en reiteradas oportunidades como la autoras de este hecho, trasladando a las mismas hasta nuestro despacho donde dijeron ser y llamarse como queda escrito: Ana Marilis Guerrero Ramírez(...) y Luna Lolimar García Martínez(...)”.

TERCERO
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente: ”…De las actas antes detalladas, se desprende ciertamente la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente sin embargo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como las autoras o partícipes de tal hecho, ya que en todo caso el único elemento que existe en autos son, el acta policial de detención, declaración de la víctima y la de un testigo que observo solo la detención de las adolescentes imputadas a las cuales no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, que hagan presumir la participación de las mismas en el hecho que se les imputa, no les fue incautada el arma blanca con la que presuntamente amenazaron la vida de la victima, así como tampoco los zapatos de los cuales ésta fuera despojado, aunado al hecho de que no hay testigo alguno del hecho (…) Por las razones antes expuestas considera el Ministerio Público que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la aducida Ley Especial, ya que no existen fundados elementos de convicción que permitan ejercer de manera indubitable la acción penal contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acontecidos en fecha 13 de Mayo del año 2008”. (SIC).

Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente: Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“ 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que puede solicitarse el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

En este orden de ideas, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró incorporar elementos de convicción que pudieran determinar sin duda alguna que las adolescentes, fueran las persona que el día de los hechos trataron de despojar a la víctima de sus pertenencias, tal como lo describe en acta de denuncia cursante al folio cuatro de la presente causa, existiendo únicamente las entrevistas efectuadas a los ciudadanos: Acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, entrevista del ciudadano ALEXANDER MANUEL GONZALEZ GUTIERREZ, testigo referencial de los hechos y acta de avalúo prudencial s/N, de fecha 13-05-08, suscrita por el funcionario JOEL MATA JIMENEZ, experto adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, realizada a los objetos hurtados, los cuales consisten en un (01) par de zapatos deportivos, marca Active, justipreciado en doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200).

En atención a ello, es importante destacar que, en fecha 14 de Mayo del año 2008, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ambas adolescentes y plenamente identificadas en autos, fueron presentadas ante este tribunal, el cual acordó la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria y la LIBERTAD PLENA de las adolescentes por no existir fundados elementos de convicción que hicieran presumir que las mismas hayan participado en la comisión del hecho punible, así la decisión de marras sostuvo: “….Vistas y oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen contradicciones entre lo manifestado por la víctima ya identificada y las declaraciones efectuadas, en ejercicio del derecho a la defensa que a bien realizaran las adolescentes presentadas, una vez impuestas del precepto constitucional y del alcance que ese acto de declaración comporta. Así pues, se esgrime ciertamente que existe conforme a la denuncia presentada por la víctima la presunta comisión de un hecho punible, pero ello solo no basta, se requieren fundadas sospechas de la participación de los involucrados; así pues de las actas presentadas en esta prima fase, existen severas contradicciones entre lo declarado por las adolescentes y la víctima, ya que el otro de los elementos presentado por la vindicta publica de autos se refiere a una entrevista de un testigo referencial, vale decir, que este no presencio los hechos expuestos por la víctima, aunado a ello este testigo referencial asevero ver a las dos adolescentes presentadas en conducta tranquila incluso indico: “al escuchar la conversación de mi sobrina le pedí que me diera las descripciones de esas muchachas que voy a dar un paseo por la avenida Santiago Mariño, para ver si las veo, salí en mi bicicleta cuando voy por los lados del frente del Hotel Bella Vista, están sentadas en la pared dos muchachas, una vestida de negro y otra con pantalón amarillo y camisa azul claro(…) cuando regreso al sitio con mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA me dice que son las mismas”. De ello se desprende, bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que si estas adolescentes hubiesen realizado efectivamente el robo denunciado, como es posible que el tío de la víctima testigo referencial, haya hasta conversado con ellas, hasta preguntarles acerca de los hechos denunciados por su propia sobrina, sin estar estas adolescentes en actitud de sospecha, vale decir, huyendo con el objeto robado o en actitud nerviosa y máxime cuando el hecho ocurrió cercanamente a las 3:30 horas de la tarde, por un lugar concurrido y de mucho paso de personas, situación esta que incluso las mismas adolescentes refirieron que cercano al lugar de la detención se encuentra un festejo, el cual estaba concurrido por personas y así entonces le viene la segunda interrogante, ¿Porqué los funcionarios policiales y el mismo testigo referencial (tío de la víctima) no solicitó la colaboración de estas personas para interrogarles acerca de los hechos que acababan de ocurrir?; por otra parte no se incautó la presunta arma blanca utilizada para el robo ni el objeto propiedad de la victima, de allí que sin fundadas sospechas, no puede quien aquí decide imponer una cautelar, mas sin embargo la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente continúa abierta a razón de la denuncia interpuesta por la victima, toda vez que la misma sirve para confirmar las sospechas que tenga el ministerio publico o descartar en definitiva la participación de las involucradas”. (sic).

De lo anterior, debe destacarse que los elementos de prueba cursantes en la investigación efectuada son los mismos que fueron presentados en acta de audiencia de calificación de procedimiento y de donde quien suscribe esgrimió como en efecto así quedó acordado en la interlocutoria dictada, que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren el delito denunciado y en consecuencia atribuir culpabilidad en el tipo penal ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se mantiene en consecuencia las mismas actas investigativas y en consecuencia obra a favor de las investigadas adolescentes, la declaratoria con lugar de la solicitud en estudio, ya que lo actuado es insuficiente para requerir de manera responsable el enjuiciamiento de las mismas.

Por las razones antes expuestas, se considera acertada la petición del Ministerio Público, en decretarse en este el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la aducida Ley Especial, ya que no existen fundados elementos de convicción que permitan ejercer de manera indubitable la acción penal contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y ANA IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acontecidos en fecha 13 de Mayo del año 2008; en virtud de ello acuerda:


DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Güiria, estado Sucre, de 15 años de edad, soltera, de profesión u oficio vendedora en una tienda denominada OMITIDO, ubicada en el Boulevard OMITIDO de Porlamar, titular de la cedula de Identidad N° XXXXXXXX, nacida en fecha XXXXX, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliada en la Calle OMITIDO con OMITIDO, casa de color verde al lado del diario OMITIDO, Porlamar, Municipio Mariño y IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 16 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de Identidad N° XXXXXXXXXX, nacida en fecha XXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliada en la Urbanización OMITIDO, calle X, casa N° XX, de color blanco, Municipio García de este estado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,



Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



3:40 PM