REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en lo Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Control N° 02

La Asunción, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004696
ASUNTO : OP01-P-2007-004696

SOBRESEIMIENTO EN ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la solicitud de sobreseimiento requerida por la Defensa Pública de autos, Dra. Geisha Camacaro, por ante este Tribunal de Control e interpuesta en acto de celebración de Audiencia Preliminar a favor del joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a quien el Ministerio Público incoara la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1° en relación 83, ambos del Código Penal, como calificación jurídica principal y como calificación jurídica alternativa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406, ordinal 1° en relación 84 numeral 3, ambos del Código Penal. Petición fundamentada a criterio de la defensa, toda vez que considera que no se le puede atribuir la comisión del delito ut supra, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos.

Analizado como ha sido por este tribunal la acusación presentada en la Audiencia Preliminar celebrada el mismo día de hoy, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento indicada, toda vez que la encontró procedente y ajustada a derecho, por la motiva que a continuación se indica:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos por la representación fiscal, se enmarcaron en lo siguiente: “En horas de la madrugada del día 28 de octubre de 2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan adscritos al Instituto Neoespartano de Policía , ya que fue señalado como la persona que encontrándose en la calle 4 de la Urbanización Cerromar, sostuvo una discusión con el ciudadano NESTOR DANIEL MARTINEZ, en la cual le amenazó de muerte, retirándose del lugar para volver en compañía de otras personas quienes les efectuaron un disparo ocasionándole la muerte a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA EXTERNO AGUDA DEBIDO A LACERACION DE VASOS FEMORALES POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE EN REGION INGUILINAL”, según se desprende del resultado de protocolo de autopsia, n° 239 de fecha 28-10-2007, suscrito por la Dra. Dalila Díaz, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Porlamar”.
II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Revisada como ha sido la acusación interpuesta por el Ministerio Público y estando dentro de la Fase Intermedia, es deber legal de los Jueces de Control ejercer sobre la misma el respectivo análisis de lo requerido en el libelo, el cual permite un estudio, un examen de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, así pues ya lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en Sentencia de fecha 03 de agosto del 2007, Expediente N° 07-08-00, donde indicó: “….la fase intermedia funge como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas o arbitrarias…”; de tal afirmación pasa esta decisora a exponer la motiva del análisis de ley. Así efectivamente, ocurrió el deceso de la victima identificada como NESTOR DANIEL MATINEZ, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA EXTERNO AGUDA DEBIDO A LACERACION DE VASOS FEMORALES POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE EN REGION INGUILINAL”, SEGÚIN SE DESPRENDE DEL RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 239 de fecha 28-10-2007, suscrito por la Dra. Dalila Díaz, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Porlamar.

Ahora bien, estos hechos deben necesariamente fundamentarse en elementos de convicción que permitan al juez de control, determinar un pronóstico de condena para la fase de juicio, y precisamente esta situación en un proceso penal acusatorio garantista, requiere que la investigación arroje sin dudas la certeza de la culpabilidad de la persona acusada, de lo contrario deberá sobreseerse. Por ello, de los fundamentos de la imputación fiscal, observó que cursan únicamente actas de entrevistas de testigos referenciales, quienes en sus deposiciones señalaron, cito:

PRIMERO: Ciudadana, MAGDIOLYS YSABEL AVILA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.920.921, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expone: “… Me encontraba en compañía de mi marido tomándonos unas cervezas y cuando regresamos a la casa estaba mi vecinita la que cuida a la niña saliendo de la casa con un muchacho del barrio que le dicen el gato, entonces en lo que mi marido vio que venían saliendo de la casa se paro y comenzó a reclamar porque ella estaba saliendo de nuestra casa con ese tipo y como mi marido estaba un poco borracho se altero contra el tipo que le dicen el gato y este lo desafió diciéndole que no sabia con quien se había metido, que el tenia su gente y se va, luego cuando mi esposo esta guardando el carro en el porche de la casa que no se quien fue porque no lo vi y le dio un tiro…”.

SEGUNDO: Ciudadana ADELA JULIA ROMERO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.599.536, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expone: “Me encontraba en mi casa durmiendo cuando escuche un disparo y me pare rápido diciéndole a mi esposo que se levantara porque había alguien llorando y pidiendo auxilio, mi sorpresa cuando salgo de mi casa es que veo a la señora Magdiolys tirada del lado del carro de su esposo y el señor tirado en el piso lleno de sangre... ”.

TERCERO: Ciudadana GERMARY DEL VALLE SERRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.890.197, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expone: “…Estaba en frente de la casa del señor que mataron, cuando el llego en horas de la madrugada y como yo estaba con un amigo mío que llaman el gato se molesto y empezó a pelear con el, entonces yo le dije al gato que nos fuéramos para no tener problemas, pero cuando íbamos por la calle 2 por donde vive el gato, el señor que hoy esta muerto llego en un carro y saco un machete para amenazar al gato, entonces entre mi mama y yo metimos al gato para su casa, luego el señor que falleció y su esposa se fueron, entonces se escucho una detonación… salimos a ver a quien le habían disparado y cuando llegamos al lugar nos dimos cuenta que había sido el señor que estaba peleando con el gato… Tiene conocimiento de los datos filiatórios del mencionado como el gato?... Solo se que se llama Gregory... “.

CUARTO: Ciudadana YUMARY COROMOTO GARCIA GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.439.306, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expone: ”… Me encontraba en compañía del ciudadano Néstor Martínez, su esposa y una amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA, regresando para la urbanización, entonces dejamos a IDENTIDAD OMITIDA y seguimos para nuestras casa que están bastantes cercas, cuando vamos llegando a la casa de Néstor, en frente de la casa estaba parados mi hija IDENTIDAD OMITIDA y un amigo de ella que se llama IDENTIDAD OMITIDA y le dicen el gato, entonces Néstor se molesto porque el gato estaba en frente de su casa y empezó a reclamarle, pero como el estaba con mi hija y en la parte de afuera de su casa, yo le dije que se quedara tranquilo que ellos no estaban haciendo nada, entonces agarre a mi hija y su amigo y lo lleve hasta la calle dos donde vive el gato, entonces cuando vamos por la calle llega de nuevo Néstor en el carro con su esposa y sigue discutiendo yo también discutí con su esposa y hasta nos tiramos golpes pero seguimos cada una por su lado, nosotros nos metimos para la casa de IDENTIDAD OMITIDA que es la mama de IDENTIDAD OMITIDA apodado del gato, entonces mi hija y yo nos quedamos con Gregory, su mama IDENTIDAD OMITIDA y su hermana IDENTIDAD OMITIDA hablando de lo que había sucedido, como media hora después salimos mi hija y yo para nuestra casa y cuando cruzamos en la calle para la esquina venia un muchacho que le habían dado un tiro, yo le pregunte a quien y me contesto que al tipo que estaba discutiendo, al del carro.... “.

Del contenido de todas las entrevistas precedentes, lo que se desprende, es que, si existió una discusión entre la víctima y el hoy acusado, más sin embargo de ninguna de ellas emergen indicios directos que induzcan a esta jueza de control determinar grado de culpabilidad sobre el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, aunado a ello adminiculando estas declaraciones, con la Prueba Científica presentada bajo Experticia de Reconocimiento N° 9700-073-069 de fecha 02-11-07, suscrita por la funcionaria ISMELDA YANEZ, adscrito al Laboratorio Regional de Criminalística, área de Microanálisis del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, la cual dio resultados negativos en Iones Oxidantes (Nitritos y Nitratos), los cuales conforme a la conclusión de la experto, son componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en atención a ello el resultado negativo contribuye a dar una orientación positiva y a favor a los efectos de la determinación de la culpabilidad pretendida por el Ministerio Público y en contra del acusado de marras, es decir, si efectivamente este joven adulto hubiese percutido un arma de fuego el día de los hechos, la práctica del reconocimiento legal para determinar la presencia de iones oxidantes, en las prendas de vestir del acusado y el macerado en sus manos, tendría que haber dado resultados positivos.

En consecuencia, no existiendo fundados elementos de convicción que permitan sostener la petición del Ministerio Publico en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1° en relación 83, ambos del Código Penal, tal como lo requiriese en el libelo acusatorio, lo ajustado en derecho es decretar el Sobreseimiento, tal como lo establece el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que LA ACUSACIÓN HA SIDO RECHAZADA EN SU TOTALIDAD, tal como lo establece el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del control material que realizase quien suscribe la presente decisión, sobre la acusación interpuesta, siendo el mismo la verificación de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamentó el Ministerio Fiscal de autos, para presentar la acción penal pública, en la cual requiriera el enjuiciamiento del imputado de marras, vale decir, verificado como ha sido que el pedimento fiscal no tiene basamentos serios que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena respecto del subjudice, es decir, tener el juez de control una gran probabilidad de que en la audiencia oral pueda ser dictada una sentencia condenatoria, es deber, no dictar el auto de enjuiciamiento o de apertura a juicio; a razón de ello y por los motivos que precedieron al carecer la acusación analizada de elementos de prueba que vislumbren condena para el acusado, en derecho es deber decretar el sobreseimiento de la causa a favor del investigado mencionado, toda vez que el control de la acusación como lo expone la decisión de la Sala Constitucional ya referida pretende evitar acusaciones infundadas o arbitrarias que pudiesen permitir lo que en doctrina es denominado “pena de banquillo”.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA: Declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 13 de Febrero de 1990, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXX, soltero, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de oficio Obrero en la Panadería IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la Calle XX, Casa Nro. XX, OMITIDO, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, requerido por la defensa pública de autos en acto de audiencia preliminar celebrada el mismo día de hoy, tal como consta en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de dejar sin efecto la Medida Cautelar de presentaciones, verificada cada veinte (20) días, igualmente se ordena la eliminación de Registro Policial o Reseña sobre los hechos investigados y donde aparecen los datos identificatorios del sobreseído, IDENTIDAD OMITIDA, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la víctima.
La Juez de Control N° 02,



Cristell L. Erler Navarro.




El Secretario,


Abg. José Abelardo Castillo.







1:28 PM