Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000109
ASUNTO : OP01-D-2008-000109

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Martes (16) de Septiembre del Dos Mil Ocho, siendo las 10:12 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de 3er año de Bachillerato, nacido en fecha 09/09/90, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en el sector OMITIDO, calle XXXXXXX, casa N° XX, frente de lajas de piedras, a una cuadra del galpón de Mayor Mercal, Municipio García del Estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Mesonero, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el sector OMITIDO, calle OMITIDO, Sector OMITIDO, casa S/N, de color verde con chaguaramo blanco cerca de un consultorio veterinario de nombre OMITIDO, Municipio García del Estado Nueva Esparta, quienes comparecen ante este Tribunal previa citación. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 03 de Julio de 2008 ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este tribunal en fecha 04-07-2008, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 5, 8 y 10 de la ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la misma ley y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. Cristell Erler Navarro, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, el ciudadano Secretario Abg. José Abelardo Castillo, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, los adolescentes imputados identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por los defensores Privados Dra. Laura Villabona Rondón y Dr. Yorman González, así mismos se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano Orlando José Marval Carreño, en su condición de víctima, quien fue debidamente notificado en su domicilio tal como se evidencia de la consignación de boleta de notificación que cursa en los autos. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los imputados los motivos por el cual han sido citados para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometido al Sistema de Responsabilidad Penal a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales, las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 5, 8 y 10 de la ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la misma ley y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación, así mismo solicitó en este acto que se les impongan a los adolescentes las sanciones contenidas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por los lapsos máximos establecidos para cada una de las sanciones. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de los adolescentes quienes exponen: “Buenas Díaz, oída la imputación del ministerio Público la defensa rechaza los elementos esgrimidos por la fiscal ya que ellos fueron logrados de manera ilícita violando los principios del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se puede observar en el acta policial no fueron capturados de manera flagrante ni con algún objeto de interés criminalístico, ni por orden judicial, es por ello que esta defensa considera que son ilícito de acuerdo a lo pautado en los artículos 197 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que pido al tribunal la depuración de las pruebas presentadas, así mismo quiero manifestar que mis defendidos han asistido a todos los actos de reconocimientos en rueda de individuos que solicito al representación fiscal, en relación a la prueba del testigo referencial esta nunca estuvo en el sitio, sino que comenta lo que le informa su cuñado, es por ello que solicitamos sean revisadas las pruebas en su licitud, de conformidad con el citado articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicitamos el sobreseimiento definitivo de la causa y las presentaciones sean extendidas a 60 días ya que mis defendidos se han presentado de manera constante, y de no considerar el tribunal que es el momento de sobreseer la causa, se ordene el pase a juicio oral y privado. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día 28 de abril del año 2008, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos junto a dos personas que resultaron saber mayores de edad, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neo-Espartano de Policía, ya que los mismos fueron reconocidos por el ciudadano Orlando Carreño, como las personas que solicitaron sus servicios como taxistas en el sector de la encrucijada del Municipio Díaz, requiriendo ser trasladados hasta la urbanización las Marites y en el trayecto mediante la utilización de lo que se presume era un arma de fuego, lo sometieron y condujeron el vehículo Marca Nissan, Modelo V13, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color blanco, sin placas identificatorias, Serial de Carrocería N° 3N1EB31SX8K300508, hasta un terreno enmontado, lugar en el cual se encontraba otro vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color azul procediendo estos a desvalijar el vehículo de la víctima para luego obligarlo a subirse al vehículo azul antes descrito, en el que se retiraron del lugar dejándolo abandonado mas adelante, logrando los funcionarios policiales la detención de los imputados y recuperar el vehículo objeto del hecho totalmente desvalijado en el sector Conuco Viejo en el Municipio García del Estado Nueva Esparta. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 28 de Abril del año 2008, suscrita por funcionarios Distinguidos Cesar carrillo Y Eduardo Rodríguez y Agente Raymold González, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, los cuales entre otras cosas expusieron lo siguiente: “…encontrándome en labores de servicio en la comisaría de Villa Rosa…mome4ntos en que se presentó un ciudadano…manifestando que lo habían despojado de su otro vehículo…posteriormente el ciudadano se volvió a presentar en la comisaría quien quedó identificado como Orlando José Marval Carreño…manifestando que había visto en la estación de servicios de Villa Rosa un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú de color azulen donde lo habían llevado después de despojarlo de su vehículo marca Nissan, Modelo Sentra, placa 012871, serial de carrocería N° 3N1EB31SX8K300508, color blanco, razón por la cual procedimos a trasladarnos hasta el lugar y una vez en el sitio pudimos observar un vehículo maraca Chevrolet, modelo Malibú, en el cual estaban los ciudadanos…razón por la cual procedimos a realízale una revisión corporal…no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico…una vez en la comisaría el ciudadano agraviado señaló a los cuatro ciudadanos…como los autores del hecho…así mismo hizo un recorrido por el sector Conuco Viejo…localizando…el vehículo en mención en un terreno baldío ubicado frente a la calle Don Diego…” Es todo.
SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha 28 de abril del 2008, del ciudadano ORLANDO JOSE MARVAL CARREÑO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.948.960,de profesión u oficio taxista, domiciliado en la Urbanización Luisa Cáceres, casa S/N, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta rendida en la sed de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neo-Espartano de Policía, en la cual entre otras cosas expuso: “…Estaba trabajando de taxista como a las 11:20 horas de la noche del día de ayer por la encrucijada del espinal cuando en ese momento me pidieron dos ciudadanos una carrera hacia las marites…cuando iba por frente a la Urbanización Cotoperiz me colocaron algo parecido a un arma y me dijeron que me quedara tranquilo que no le iba a pasar nada mi persona ni a mi carro si me portaba bien, luego me pusieron la cabeza hacia abajo y llegamos a un monte donde observe un Malibú azul y como tres ciudadanos mas, después empezaron a desvalijar el carro y cuando terminaron me subieron al Malibú y me soltaron por un monte, busque la carretera y fui hasta la comisaría de Villa Rosa a formular la denuncia donde luego fui a echarle gasolina a mi carro en la bomba de Villa Rosa y pude ver el Malibú con uno de los ciudadanos que se habían llevado mi vehículo y fui hasta la policía como a las 2:20 horas de la mañana…luego la policía trajeron a cuatro ciudadanos los cuales conocí al verlos en el comando…luego que los detuvieron consiguieron mi carro desvalijado en conuco viejo...”
TERCERO: Acta de Inspección técnica N° 269, de fecha 28-04-08, suscrita por el funcionario Agente Luis Damas, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, practicada al automóvil recuperado en el mismo procedimiento, en el cual se evidencia que se trata de un vehículo marca Nissan, modelo V13, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, sin plazcas identificatorias, serial de carrocería 3N1EB31SX8K300508, observándose que el mismos e encontraba desprovisto de sus cuatro puertas, guardafangos derechos e izquierdo, capot, puerta de la maleta, parachoques delantero, luces delanteras y parabrisas trasero, de las butacas delanteras, trasera y volante el cual se observan signos de violencia…”Es todo.
CUARTO: Resultado de la Experticia legal N° 247, de fecha 28-04-08, suscrita por los funcionarios Inspector CRISTIAN AUMAITRE y detective LUIS CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al automóvil marca Nissan, Modelos Sentra, color Blanco, recuperado en el mismo procedimiento.
QUINTO: Resultado de la Experticia legal N° 248, de fecha 28-04-08, suscrita por los funcionarios Inspector CRISTIAN AUMAITRE y detective LUIS CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al automóvil marca Chevrolet, Modelos Malibú, color Azul, recuperado en el mismo procedimiento.
SEXTO: Acta de entrevista de fecha 05-05-08, de la ciudadana ANA MARIA STABILE PASTRANO, venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de identidad N° 8.394.270, de profesión u oficio Secretaria, domiciliada en la urbanización Villa Rosa, Bloque I, Piso 3, apartamento 03-03, Municipio García del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en la cual entre otras cosas expuso: “…me llamo mi cuñada de nombre Felicia Narváez… notificándome que a Orlando lo habían atracado y le habían robado el carro…como a los diez minutos mi hermano Oscar Rodríguez quien ya venía con Orlando me paso buscando…quiero decir que mi hermano vive por Conuco Viejo y es por eso que Orlando llego primero a la casa de mi hermano…nos dirigimos a la policía de Villa Rosa para notificar sobre el hecho…fuimos en el carro de la policía hacia el sitio donde habían dejado abandonado a Orlando…recorrimos como una hora y media aproximadamente…no encontramos el vehículo y la inspectora de la policía nos dijo que en vista que no encontrábamos el carro, nos dirigiéramos al C.I.C.P.C, a poner la denuncia, luego de eso yo le pedí a otro amigo que nos llevar…en la vía este amigo…nos dice que tenía que echarle gasolina al carro…por lo que tomamos el retorno para echarle gasolina en la bomba de Villa Rosa…nos damos cuenta que detrás del bombero venia un muchacho e inmediatamente Orlando lo reconoció como uno de los muchachos que le habían solicitado la carrera y que posteriormente lo había atracado y despojo de su vehículo, igualmente se percató que estaba el malibú azul donde lo habían trasladado…nos dirigimos a la comisaría…se le informo al funcionario…nos dijo que nos quedáramos tranquilos que ellos se encargaban de detenerlos.
Acusación que se presenta con las sanciones de Reglas de Conducta, y Servicios a la Comunidad contenidas en los literales B y C, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 625, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso máximo establecido para cada una de las sanciones. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 5, 8 y 10 de la ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la misma ley y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de los adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por los delitos imputados, los cuales son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 5, 8 y 10 de la ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la misma ley y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal Vigente, y en relación a las sanciones solicitadas de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, contenidas en los literales B y C, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 625, “Ejusdem” por el lapso máximo establecido para ellas, este tribunal admite en este acto las sanciones de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, contenidas en los literales B y C, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 625, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 “ibidem”. Y así se decide. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó a la acusada, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó a la acusada como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO NO ADMITO ALGO QUE NO HICE ES LO UNICO QUE TENGO QUE DECIR, A MI NO ME AGARRARON EN LA BOMBA ME AGARRARON EN LA POLCIA Y FUE CUANDO EL DIJO QUE LE, DESVALIJAMOS EL CARRO Y LO ATRACAMOS.” Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO NO QUIERO CULPARME DE ALGO QUE NO HICE.” Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar los adolescentes imputados no admitieron los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra los adolescente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 5, 8 y 10 de la ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la misma ley y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal Vigente, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a las medidas cautelares se Modifica la Medica Cautelar previste a en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente consistente en asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar por la de Privación Judicial de Libertad prevista en el articulo 581 Ejusdem, con la finalidad de asegurar cu comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado. En relación a las pruebas aportadas por el ministerio publico, de las cuales la defensa no presento prueba, se le hace del conocimiento de los adolescentes que pueden beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 5, 8 y 10 de la ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la misma ley y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal Vigente, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 5, 8 y 10 de la ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la misma ley y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO. Se acuerda modificar en este acto la medida Cautelar de Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo consistente en presentaciones periódicas cada treinta días, por presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días, ante la oficina de Alguacilazgo para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. CUARTO: En auto separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se publicará el correspondiente auto de enjuiciamiento, el cual fue explicado de forma oral a las partes y a los adolescentes acusados, quedando así notificados del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el literal h) se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el literal i) se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para la respectiva convocatoria del Juicio Oral y Privado en la presente causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias, siendo las 11:20 horas de la mañana.
LA JUEZ CONTROL N° 02,
LOS ADOLESCENTES
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PRIVADA

DRA. LAURA VILLABONA RONDÓN


DR. YORMAN GONZÁLEZ

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO