ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000245
ASUNTO : OP01-D-2008-000245


ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, sábado veintisiete (27) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo la 12:55 horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla. Estando presentes la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de guardia Jesús Guerra, estando presente el IMPUTADO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, No ha tramitado Cédula de Identidad, de 14 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXX de XXXX, ocupación u oficio estudiante en el Colegio XXXXXXXXXX, grado de instrucción quinto grado de educación Básica, residenciado en Sector XXXXXXXXXXX Calle Nueva, Casa de color blanco, sin número, Ciudad de Juan Griego Estado Nueva Esparta, cerca del “OMITIDO” hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, teléfono celular de representante legal. XXXXXXXXXXXXXX. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXX, representante legal del adolescente de marras. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaban con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Nº 02 de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en persecución por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la tarde del día de ayer, toda vez que momentos antes en compañía de un ciudadano apodado el “DOMPA”, utilizando un arma de fuego tipo revólver, sometieron al ciudadano Rafael Eduardo Olivero, cuando regresaba a su residencia ubicada en La calle Principal del Palito, sector Pozo Blanco, Boca de Monte II, Municipio Marcano, introduciéndose en la citada residencia, y mediante amenazas los ataron de mano y pie al ciudadano y su hijo, despojándolo de sus pertenencias entre las cuales se encontraban un reloj, marca lottus, valorado en ochocientos (800) bolívares fuertes, un teléfono celular, marca Motorolla Racer V3, con un valor de quinientos cuarenta (540) bolívares fuertes, un teléfono celular marca Racer V8, con un valor de 900 bolívares fuertes, un reloj marca Dolce Gabanna, valorado en dos mil (2000) bolívares fuertes, una cadena plata, valorada en cuatrocientos (400) bolívares fuertes, una esclava de plata valorada en trescientos ochenta (380) bolívares fuertes, siendo recuperado en el momento de la detención la cadena y la pulsera, a su vez fue reconocido el adolescente como uno de los autores del hecho, considera el Ministerio Público que de las actas consignadas estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción a los fines de estimar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al existir presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer en virtud de la magnitud del daño causado, razón por la cual esta medida es la idónea para garantizar las resultas del proceso, se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales 1°, 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto hay suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del adolescente en el presente hecho punible. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSA PÚBLICA Nº 02, Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “Solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mi defendido, de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Especial, y que con posterioridad a que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me ceda la palabra nuevamente para ejercer la defensa del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “ El “DOMPA” es un joven como de mi edad, es mayor que yo, tiene como 17 años, él agarró y apuntó al muchacho, él vive por la Salina mas lejos de donde yo vino, yo me encontré con DOMPA y él me dijo vamos para la playa y en el camino me dijo vamos a robar, él agarró unos reales y el teléfono del señor, yo agarré las prendas y después se las devolví al señor, él sacó el arma y le quitó al señor unos reales, y los teléfonos, es la primera vez que yo hago eso, yo se que hice mal, pero él me convidó. Yo nunca he estado detenido. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA Dra. PATRICIA RIBERA, DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: "Oída la declaración de mi representado, esta defensa considera que se hace necesaria una mayor investigación de los hechos, en virtud de la gravedad de los mismos, y por cuanto en las actas policiales se evidencia la inexistencia de testigos durante la aprehensión de mi representado y su revisión corporal, es por ello que pido a la representación fiscal ordene la práctica de todas las investigaciones posibles a fin de localizar a posibles testigos del hecho, tomando en cuenta que el mismo sucedió a plena luz del día. Por otra parte, que agote los recursos necesarios a fin de localizar al ciudadano mencionado en las actas policiales como “DOMPA”, quien según los dichos de mi defendido pudiera haber constreñido y manipulado a éste adolescente, aprovechándose de su condición de analfabeta, y de ser influenciable, obligándolo a participar en un delito tan grave; en virtud de lo expuesto, pido a este Tribunal, no decrete la detención solicitada por la ciudadana fiscal, toda vez que el adolescente es primario, tal como se evidencia de las actas presentadas, no presenta ningún tipo de antecedente, siendo ésta la primera vez que se ve involucrado en un hecho penal y además se encuentra presente su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien me ha manifestado que esta dispuesta hacerse cargo de su hijo, mantenerlo vigilado y obligarlo a que se presente ante quien este Tribunal decida. En consecuencia pido decrete medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se ordenen evaluaciones clínico-sociales en la persona de mi representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y copias fotostáticas simples de las actuaciones policiales. Es todo”. Acto Seguido el Tribunal oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: con vista a las actas policiales que se han puesto de manifiesto y a las exposiciones de las partes, especialmente por lo declarado por el adolescente investigado; se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, de igual manera se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de que se continúe la investigación especialmente por presumirse que el ciudadano mencionado en las actas policiales como el “DOMPA”, es mayor de edad, en tal sentido es menester remitir estas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a tales fines. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal; este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, si en el curso de las investigaciones, se señalan otros resultados se podría llegar a cambiar la imputación fiscal o señalándose la participación efectiva del adolescente en los hechos investigados. TERCERO: Quien aquí decide, Acuerda la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar este Tribunal, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1° y 2° y 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso existen fundados elementos de convicción procesal y por cuanto el delito aquí imputado es de los previsto en el articulo 628 segundo parágrafo de la Ley especial, que establece como sanción la Privación de Libertad, existe presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, razón por la cual se acuerda en consecuencia CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, medida que deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del IAMENE; por lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Nº 02, en cuanto a la aplicación de medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En virtud de que el adolescente manifiesta tener cedula y haberla extraviado. Ofíciese a la Dirección del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a objeto de que se tramite lo conducente con la finalidad de obtener el documento de identidad ya señalado y para ello se autoriza a las autoridades del referido Centro de Internamiento. QUINTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Publica Nº 02 en relación a la practica de las evaluaciones clínico-sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la división de Servicios Auxiliares adscritos a los Tribunales de Primera Instancia de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, para el día LUNES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2008, A LA UNA (01:00) HORAS Y MINUTOS DEL MEDIODIA, en tal sentido se ordena el traslado del adolescente para el día y hora antes indicados. SEXTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa Pública Penal Nº 02, y entregadas por las Oficina de Atención al Público. Siendo las 02:25 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. ASI SE DECIDE. Publíquese la correspondiente resolución judicial. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO


IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA Nº 02


Dra. PATRICIA RIBERA


LA SECRETARIA DE GUARDIA


Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

ASUNTO Nº OP01-D-2008-000245
CUDG/Ana Joemy