CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 25 de Septiembre del año 2.008
198º y 149º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Abg. Maria Leticia Murguey.

ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, títular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXX, estudiante.

DELITO: Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: Defensor Privado Dr. EFRAIN MORENO, de este domicilio.

VICTIMA: La Colectividad.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. DIOGENES J GONZALEZ H, en la Causa Nº 500, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 457 del Código Penal.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en la causa seguida contra los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha XXX de XXXXXXXXXX del año XXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en Villa rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha XX de XXXXXXXXdel año XXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXX, domiciliado en el Sector OMITIDO, calle Rómulo Gallegos, casa N° XXXX Municipio García del Estado Nueva Esparta, y IDENTIDAD OMITIDA, natural de Porlamar, de 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 01 de Abril del año XXXX, Cédula de Identidad no porta, domiciliado en Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 03 de Junio del año 2006 se recibió expediente policial procedente de la Base Operacional N° 4 adscrita al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en el cual figuran como imputados los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a dicha Base Operacional, cuando se encontraban intentando sustraer varios objetos del interior de la unidad Educativa “Fundación del Niño” ubicada en el sector Villa Rosa justo en el momento en que se encontraban en el techo fueron sorprendidos cuando llevaban en sus manos varios objetos pertenecientes a dicha institución, entre los cuales se destacan dos saxofones, una flauta, y varios víveres así como dos hojas de segueta, en compañía de estos adolescentes se encontraban también tres niños de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de 08 a 11 años respectivamente, quienes fueron referidos al Consejo de Protección.
Tal como lo manifiesta la vindicta publica que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de delito de Hurto calificado en grado tentativa acaecido en fecha 03 de junio del año 2006, sin embargo no existe suficientes elementos de prueba que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento de los adolescentes como autores o posibles participes del hecho punible, ya que de lo actuado, se evidencia que los adolescentes fueron detenidos sobre el techo de la fundación del Niño, en el cual había unos objetos que presuntamente iban hacer sustraídos, pero el único testigo presencial de los hechos manifestó claramente en su entrevista que estos adolescentes no se encontraban dentro de la institución y que a los mismos no se les incauto en su poder ninguno de los objetos recuperados.
Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que no fue posible para la Vindicta Pública, recabar ningún otro elemento, que los lleve a la Convicción de la participación de los adolescentes imputados en el hecho que se investiga, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4° y 80 ejusdem ambos del Código Penal Vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4° y 80 ejusdem ambos del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Diaricese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 7, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,

Abg. Maria Leticia Murguey.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. Maria Leticia Murguey.
ASUNTO N° OP01-P-2006-002202
PMDC/Nei*