Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001639
ASUNTO : OP01-P-2006-001639

Visto que hasta la fecha ha sido imposible la constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto penal seguido contra del ciudadano LENIN ALBERTO RAMOS VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.675.692, y así mismo, ante la solicitud hecha por el Acusado anteriormente mencionado, en fecha 29 de septiembre del año en curso, de prescindir de los escabinos, siendo debidamente asistido por su Defensora Privada Abg. Carmen Adriana Medrano, este Tribunal Nº 01 de Juicio para decidir observa:

En Audiencia de fecha 26 de septiembre de 2006, el tribunal de control Nº 01, en la audiencia preliminar admitió Totalmente la Acusación y los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dictando Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano Lenin Alberto Ramos Valencia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto esta operadora de justicia observa que se han realizado mas de dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, la cual ha resultado infructuosa debido a múltiples excusas realizadas por los jueces escabinos, así como a al imposibilidad de ubicarlos, tal como constan en las actas que integran el presente asunto, lo cual se ha traducido a lo no realización del debate oral y público.

Ahora bien, el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte la posibilidad de que se realice el juicio oral y público prescindiendo de los Escabinos cuando realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto, por inasistencia o por excusa de los escabinos y a elección del acusado.

Asimismo, la Sala constitucional en Sentencia 949 de fecha 24-05-2005 señaló lo siguiente:
“Por último, se considera pertinente señalar que esta Sala en la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso: René Toro Cisneros y otros), asentó que “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”, doctrina reiterada en las sentencias números 2598/04, 238/05 y 385/05”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El acceso a la justicia del acusado no pudo estar limitado por la falta de comparecencia de quienes son llamados a participar como jueces legos en la toma de decisiones judiciales, y así lo dispuso sabiamente el legislador y lo ha interpretado el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Bueno es precisar, que el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal permite como bien fue solicitado por el acusado de marras debidamente asistido con su defensora pública, el derecho de ser juzgado de forma unipersonal, en virtud de los reiterados diferimientos; por lo que, comparte plenamente esta Instancia judicial el derecho del acusado de acceder a la justicia en el caso de marras con prescindencia de la participación ciudadana en el ejercicio directo de la administración de justicia penal al incumplir éstos con el derecho deber previsto en el Artículo 149 de la Ley Adjetiva Penal antes mencionada.

Es menester destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 3744, de fecha 22-12-2003 hace mención en cuanto al carácter Vinculante que “después de dos convocatorias correspondiente y que ante esa situación el Juez Profesional que dirige el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

Así mismo, En sentencia Nº 2598, de la Sala Constitucional, de fecha 16-11-2004, reiteran el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la Sala Constitucional de fecha 22-12-2003, con relación a las dilaciones jurídicas del proceso penal; particularmente las ocasionadas con la Constitución del tribunal Mixto con Escabinos.

En mérito de lo antes descrito, estima quien decide, que lo procedente y ajustable a derecho es realizar el juicio en procedimiento ordinario con Tribunal Unipersonal para garantizarle al acusado de marras el acceso a la justicia de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expertita, sin dilaciones indebidas como bien lo señala en Artículo 26 en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ACUERDA REALIZAR EL JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL, seguido en contra del ciudadano LENIN ALBERTO RAMOS VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.675.692, presuntamente implicado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal. Notifíquese y líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO 1°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN






















































ERIKAVALECILLOS//-

10:43 AM