Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002599
ASUNTO : OP01-P-2008-002599
Vista la solicitud realizada por la defensora privada Abg. Tania Palumbo, en la cual solicita una revisión de medida conforme a las previsiones del artículo 264, 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de su patrocinado JESÚS RAMÓN MARÍN REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.617, plenamente identificado en autos, y quien se encuentra acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 ambos del Código Penal, respectivamente, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Este Juzgado de Juicio Nº 01 observa:
En fecha 17-09-2008 la Defensa Técnica solicita una revisión de medida, en virtud del estado critico de salud de su patrocinado, en razón a esto, esta Instancia Judicial observando algunos resultados médicos cursante en el asunto penal, anexado a la solicitud, procedió a ordenar el traslado del acusado Jesús Ramón Marín Reyes, a la medicatura forense de este estado, a los fines de que el médico verificará lo plasmado en los referidos exámenes médicos.
Por consiguiente, observando la evaluación médica apreciado por el médico forense adscrito al Departamento del Ciencias Forense de Porlamar, Luís Camejo, la cual indica:
“Paciente masculino de 21 años de edad, quien es visto por el Dr. Víctor Hidalgo, médico gastroenterólogo, MSDS: 15457, Hospital Militar Coronel Nelson Salgado Mora, quien refiere gastritis crónica- hernia hiatal y duodenitis inespecífica, según estudio realizado de Endoscopia Digestiva Superior, le indico tratamiento y dieta estricta, además es conocido como Diabetes Mellitas Tipo II (Insulina Dependiente) con cifras elevadas de glicemia, actualmente descompensado, por lo que amerita reposo domiciliario por 30 días a partir de la presente.
Requiere mantenerse en control por internista o endocrinólogo, y cumplir con las indicaciones médicas.”
En este sentido, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”
Así mismo, establece el artículo 43 de la Carta Magna que El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
En razón a lo anteriormente descrito, este Juzgado de Juicio Nº 01, en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales, y observando el estado de salud del ciudadano Jesús Ramón Marín Reyes, acusado de autos, a quien el médico forense le recomendó 30 días de reposo domiciliario, realizándosele los estudios indicado por los especialistas, es por lo, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS RAMÓN MARÍN REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.617, a los fines de cumplir el respectivo reposo aducido por el médico forense anteriormente mencionado, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo reposo lo cumplirá en su propio domicilio, el cual se encuentra ubicado en la avenida 4 de mayo, casa s/n, de color azul, la Otra Sabana, al lado de la quesera Mister Chese, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, bajo RECORRIDO POLICIAL, de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, por un lapso de treinta (30) días, y una vez cumplido dicho lapso de reposo deberá ser ingresado nuevamente al Internado Judicial de la Región Insular. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, sentencia 1212, expediente 04-2275, que la medida cautelar de detención domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del individuo.
Notifíquese a las partes. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO 1°,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
ErikaValecillos//-
10:56 AM
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