Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000579
ASUNTO : OP01-P-2006-000579

Visto el escrito de revisión de medida presentado por la Defensora Pública Abg. María Romelia Bolaños, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 17.476.975, ampliamente identificado en autos, y quien se encuentra acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal, en la cual solicita el cese de las medida de coerción personal y por ende la libertad plena o una medida menos gravosa por vencimiento del plazo previsto en el artículo 244 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal de Juicio Nº 01 observa:

Se evidencia de las actas procesales que efectivamente ha transcurrido mas de dos años desde la individualización y medida de coerción personal del acusado Carlos Alberto Díaz Quijada, específicamente desde el 14 de febrero de 2006, fecha en la cual se celebró la audiencia oral de presentación, hasta la presente fecha ha transcurrido DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) AÑOS, por lo que se traduce a un evidente retardo en la realización del juicio oral y público, no imputable a esta Instancia Judicial ni al acusado de autos sino por la incomparecencia reiterada de la representación fiscal a los actos fijados por este Despacho Judicial, ocasionando así una dilación indebida en perjuicio del propio sujeto activo del presente asunto; en este sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de los derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrá ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe concatenarse con el objeto de libertad y proporcionalidad, señalados en los artículos 243 y 244 de la citada Norma Adjetiva Penal.

Indica el Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, por lo que observándose, lo determinado por la Ley Adjetiva Penal y en aras de salvaguardar los derechos Constitucionales que le asisten a todo ciudadano presuntamente implicado en un hecho delictivo, y que en todo momento debe prever el principio de inocencia, es por lo que, se hace procedente la necesidad de revisar la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del acusado Carlos Alberto Díaz Quijada, y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, al no haber dado causa al retardo en la celebración del juicio oral y público en ésta causa, ordenando éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y por ante este Tribunal 1° de Juicio, prohibición de salida del estado Nueva Esparta, sin previa autorización y prohibición de acercarse a la victima y testigos del presente caso, y así se decide.

Cabe destacar que, aun a pesar que el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha transcurrido, estima esta Juzgadora, la imposición de una medida condicionada, con base a lo establecido en la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, de fecha 22-04-2005, Exp. 04-1759, Sent. Nº 601, establece: “(…) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…”

En consecuencia, la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, es por lo que la decisión emitida por este Juzgado reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad por una medida menos gravosa al ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 17.476.975, ampliamente identificado en autos, y quien se encuentra acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ultimo aparte del Código Penal, quedando sujeto a cumplir con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y por ante este Tribunal 1° de Juicio, prohibición de salida del estado Nueva Esparta, sin previa autorización y prohibición de acercarse a la victima y testigos del presente caso, todo de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Regístrese Y Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO 1°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN





ErikaValecillos-//

9:46 AM