REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003740
ASUNTO : OP01-P-2006-003740
Visto la solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Juan Paulo Molina Martínez actuando en su carácter de defensor del ciudadano Jesús Ernesto González Adrián, titular de la cédula de identidad Nº 4.049.308, en la cual solicita el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su patrocinado, por haberse excedido el lapso máximo de Ley, de dos años, tal como lo establece el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal; Este Juzgado Nº 01 de Juicio, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
PRIMERO: Se evidencia que al legajo contentivo del presente asunto, rielan las siguientes actuaciones:
• En fecha 06 de septiembre de 2006, se realiza la audiencia oral de presentación, en la cual le decretan al ciudadano Jesús Ernesto González Adrián una medida privativa judicial de libertad, como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, bajo la aplicación del procedimiento abreviado.
• El 28-09-2006 se remite el asunto penal al tribunal de juicio Nº 01, fijando el acto para la celebración del juicio oral y público para el día 11-10-2006.
• En fecha 11-10-2006 se difiere el acto por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público por encontrarse en otro acto, fijando la celebración del juicio oral y público para el día 21-11-2006.
• El 21-11-2006 se difiere por la incomparecencia de la defensa técnica, la cual se encontraba en otro acto, por lo que se fija la celebración del juicio oral y público para el día 11-01-2007.
• En fecha 11-01.2007 se difiere el juicio oral y público por cuanto el tribunal no dio audiencia ni secretaría, por lo que fijan la celebración del juicio oral y público para el día 22-02-2007.
• En fecha 22-02-2007, se difiere porque no se hizo efectivo el traslado del acusado del Internado Judicial de la Región Insular; fijan la celebración del juicio oral y público para el día 23-03-2007.
• En fecha 23-03-2007 se difiere por cuanto el tribunal se encuentra en la continuación de otro juicio, por lo que fijan la celebración del juicio oral y público para el día 11-05-2007.
• En fecha 11-05-2007 se difiere el acto por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público por encontrarse en otro acto, fijando la celebración del juicio oral y público para el día 15-06-2007.
• En fecha 15-06-2007 se difiere el acto por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público por encontrarse en otro acto, fijando la celebración del juicio oral y público para el día 08-08-2007.
• En fecha 08-08-2007 se difiere porque no se hizo efectivo el traslado del acusado del Internado Judicial de la Región Insular; fijan la celebración del juicio oral y público para el día 17-10-2007.
• En fecha 17-10-2007 se difiere el acto por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público por encontrarse en otro acto, fijando la celebración del juicio oral y público para el día 21-11-2007.
• En fecha 21-11-2007 se difiere por cuanto el tribunal se encuentra en la continuación de otro juicio, por lo que fijan la celebración del juicio oral y público para el día 22-01-2008.
• En fecha 22-01-2008 se difiere por cuanto el tribunal se encuentra en la continuación de otro juicio, por lo que fijan la celebración del juicio oral y público para el día 10-03-2008.
• En fecha 10-03-2008 se difiere por cuanto el tribunal no dio audiencia ni secretaría, por lo que fijan la celebración del juicio oral y público para el día 10-06-2008.
• En fecha 10-06-2008, se difiere por la incomparecencia de la defensa Pública, por lo que se fija la celebración del juicio oral y público para el día 04-07-2008.
• En fecha 04-07-2008 se difiere por cuanto el tribunal no dio audiencia ni secretaría.
SEGUNDO: Ante tales aseveraciones este Tribunal procede a examinar los siguientes elementos:
El Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”. (Negrillas por este Tribunal).
Igualmente, en el artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3 establece que “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” (Negrillas de este Juzgador).
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, expone la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa.
De igual manera, se deben tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del Imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Ahora bien, en el caso de marras luego de un análisis de las actuaciones anteriormente descritas cursantes en el asunto, se puede constatar que los motivos que han conllevado el retardo procesal no es imputable a el acusado de autos, aunado que nos encontramos ante un procedimiento abreviado, es decir, bajo lo establecido como un juicio previo que debe tener celeridad procesal, por tal motivo y visto que ha transcurrido mas de dos años desde la individualización e imposición de la medida de coerción personal en contra del ciudadano Jesús Ernesto González Adrián, titular de la cédula de identidad Nº 4.049.308, es por lo que, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar sustituir la privación preventiva Judicial de la libertad del acusado de autos por una medida cautelar menos gravosa, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio; ubicado en el Barrio Romero sector Chipichipi, casa sin número, de madera, al lado de la quebrada del río, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo RECORRIDO POLICIAL por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del estado Nueva Esparta, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, constatándose de tal manera, el reconocimiento justo y legal del derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, y aunado a lo anteriormente plasmado, se trae a colación las siguientes jurisprudencias emitida por el Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nº 1626, del 17 de Julio de 2002, de la sala Constitucional, y, Sentencia Nº 902 de fecha 11-05-2007, de la Sala Constitucional, las cuales establecen y basan el principio de Proporcionalidad.
DECISIÓN
Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ ADRIÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.049.308, quien es son acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en el Barrio Romero sector Chipichipi, casa sin número, de madera, al lado de la quebrada del río, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, bajo RECORRIDO POLICIAL por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del estado Nueva Esparta, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
ERIKAVALECILLOS//-
11:02 AM
|