Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000188
ASUNTO : OP01-P-2004-000188

Vista la solicitud de revisión de medida planteada por la defensora pública penal abogada Jeannette Miranda, defensora del ciudadano JIMMY BENJAMIN MATA BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº v-16.627.436, ampliamente identificado en autos, quien es acusado por los representantes del Ministerio Público, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; este tribunal de Juicio Nº 01 realiza las siguientes consideraciones:

La defensa Pública alega en su escrito de revisión de medida el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como bajo lo contemplado en el artículo 264 Ejusdem, y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez estudiado el pedimento de la defensora pública, esta Juzgadora observa que el acusado Jimmy Benjamín Mata Brazon, se encuentra bajo dos asuntos acumulados, OP01-P-2004-000188 con el OP01-P-2005-006907, siendo que en el primero de los nombrados, se efectúo la audiencia oral de presentación en fecha 16-12-2004, ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, le decretaron una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, calificando el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; y en el segundo de los mencionados, se efectúo la audiencia oral de presentación en fecha 29-12-2005, ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, le decretaron una medida privativa judicial de libertad, como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, bajo la aplicación de procedimiento abreviado.

En este sentido, se deben tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Entonces, se evidencia que desde el 29-12-2005, fecha en la cual el tribunal de control le decretó al ciudadano Jimmy Benjamín Mata Brazon una medida de coerción personal, hasta la presente ha transcurrido dos (02) años y nueve (09) meses, es por lo que se procedió a realizársele un estudio minucioso a las actas donde se establece los motivos de diferimientos, donde se puede constatar que los motivos que han conllevado el retardo procesal no es imputable a el acusado de autos, aunado que nos encontramos ante un procedimiento abreviado, es decir, un procedimiento que se encuentra regido bajo lo establecido como un juicio previo que debe prevalecer la celeridad procesal.

En razón a lo anteriormente plasmado, consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, como lo es la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, por lo que observándose, lo determinado por la Ley Adjetiva Penal y en aras de salvaguardar los derechos Constitucionales que le asisten a todo ciudadano presuntamente implicado en un hecho delictivo, y que en todo momento debe prever el principio de inocencia, es por lo que en consecuencia se acuerda sustituir privación preventiva de la libertad del acusado de autos por una medida cautelar menos gravosa, contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la taquilla de la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir del estado Nueva Esparta, sin previa autorización del tribunal, y prohibición de acercarse a las victimas del presente caso, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, constatándose de tal manera, el reconocimiento exacto y legal del derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción.

Finalmente, a manera de complementar la presente decisión se trae a colación las siguientes jurisprudencias emitida por el Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nº 1626, del 17 de Julio de 2002, de la sala Constitucional, y, Sentencia Nº 902 de fecha 11-05-2007, de la Sala Constitucional, las cuales establecen y basan el principio de Proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano JIMMY BENJAMIN MATA BRAZON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.627.436, ampliamente identificado en autos, y quien es acusado por los representantes del Ministerio Público, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y se ORDENA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS DEL PRESENTE CASO, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, de conformidad con el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Internado Judicial de la Región Insular y al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de la presente decisión, para que se tramite lo aquí ordenado por esta Instancia Judicial. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN












ERIKAVALECILLOS//-

2:14 PM