Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-002097
ASUNTO : OP01-P-2005-002097
Visto el escrito que antecede y siendo del conocimiento de esta Juzgadora en la presente fecha, presentado por el Defensor Público Abg. Juan Paulo Molina Martínez, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.673.726, ampliamente identificado en autos, y quien se encuentra acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 Tercer Aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la cual solicita el cese de las medida de coerción personal y por ende la libertad plena o una medida menos gravosa por vencimiento del plazo previsto en el artículo 244 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal de Juicio Nº 01 observa:

Haciendo un breve recuento de los motivos de diferimientos establecidos en los asuntos y causa acumulados se evidencia:

Causa Nº 1U-73-03
En fecha 07-04-2003 se efectúa la audiencia oral de presentación ante el tribunal de Control Nº 01, en la cual le decretan al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez Narváez una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, según la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; Siendo que en fecha 11 de julio de 2005 el Tribunal Mixto se constituyó a Tribunal Unipersonal.
En fecha 30-11-2007 se libró orden de captura al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez Narváez, por sus reiteradas incomparecencias a las presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo.

Asunto Penal Nº OP01-P-2005-002097
En fecha 03-05-2005 se celebra la audiencia oral de presentación por ante el tribunal de control Nº 02, en la cual le decretan al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez Narváez, quien fue presentado con los ciudadanos Jesús Ramón Rodríguez Villarroel y Jesús Manuel Rodríguez Narváez, al primero de los nombrados le decretan una medida privativa judicial de libertad, por la presunta comisión, según la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 04-06-2005 se recibió el escrito Acusatorio por parte del Ministerio Público.
En fecha 16-06-2005 le decretan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez Narváez, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código orgánico procesal penal, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no presento el acto conclusivo en el lapso legal establecido en la Ley Adjetiva Penal.
Motivos de diferimientos:
08-11-2005 se difiere por cuanto el defensor estaba de vacaciones y el acusado se retiró porque no quería que otro defensor público lo asistiera.
13-03-2006 El acusado no compareció.
05-05-2006 Incomparecencia del Ministerio Público
16-06-2006 El tribunal se encontraba en la celebración de otro juicio oral y público.
25-07-2006 El tribunal se encontraba en la celebración de otro juicio oral y público.
29-08-2006 Receso Judicial.
25-10-2006 El tribunal se encontraba en la celebración de otro juicio oral y público.
29-11-2006 La representante del Ministerio Público se encontraba en otro acto.
24-01-2007 Incomparecencia del acusado de autos.
05-03-2007 Por rotación anual de Jueces no se aperturar ningún juicio oral y público.
11-04-2007 El tribunal se encontraba en la celebración de otro juicio oral y público.
28-05-2007 El tribunal no dio despacho ni secretaria.
28-06-2007 La representante del Ministerio Público se encontraba en otro acto.
18-07-2007 La representante del Ministerio Público se encontraba en otro acto.
En fecha 10-03-2008 se procedió a realizarse la acumulación de la causa Nº 1U-73-03 con los asuntos penales números OP01-P-2005-002097 y OP01-P-2005-006536.

Asunto Penal Nº OP01-P-2005-006536

Asunto seguido a los ciudadanos Jesús Antonio Rodríguez Narváez y Jesús Ramón Rodríguez Villarroel, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 04-12-2005, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante el Tribunal de Control Nº 01, en la cual le decretan específicamente al acusado Jesús Antonio Rodríguez Narváez una Medida Privativa Judicial De Libertad, asignando como sitio de reclusión La Base Operacional Nº 03.
Motivos de diferimientos:
09-03-2006 Incomparecencia del Acusado Jesús Rodríguez Villarroel.
06-04-2006 No se ordenó el traslado.
25-05-2006 Incomparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
23-06-2006 El tribunal no dio audiencia ni secretaria.
21-07-2006 no se evidencia el motivo de diferimiento en las actas procesales.
05-09-2006 se ofició a la Comisaría de la Asunción para el traslado del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez Narváez al Internado Judicial de la Región Insular.
30-10-2006 fijan el juicio oral y público para el día 06-11-2006.
06-11-2006 No se hizo efectivo el traslado.
04-12-2006 se realiza la audiencia preliminar.
07-12-2006 Auto de apertura a juicio.
13-12-2006 fijan para el sorteo para la constitución del tribunal mixto para el día 21-12-2006, no evidenciándose en las actas procesales el que sucedió en esta fecha.
24-01-2007 Citan a los escabinos para el día 12-02-2007.
21-02-2007 se difiere por insuficiencia de escabinos.
El 06-03-2007 como no se había podido constituir el tribunal mixto, se procedió a fijar un 2 sorteo extraordinario de escabinos para el día 16-03-2007.
El 17-04-2007 Convocan nuevamente a los escabinos parea el día 10-05-2007-
10-05-2007 No comparecieron los escabinos seleccionados.
01-06-2007 No comparecieron los escabinos seleccionados.
26-07-2007 No comparecieron los escabinos seleccionados.
13-08-2007 El tribunal se constituye a Tribunal Unipersonal.
18-10-2007 por auto fijan la celebración del Juicio oral y público para el día 21-11-2007.
21-11-2007 El tribunal se encontraba en la celebración de otro juicio oral y público.
28-11-2007 por auto fijan la celebración del juicio oral y público para el día 03-12-2007.
03-12-2007 El Tribunal no dio ni audiencia ni secretaria.
18-12-2007 por auto fijan para el día 16-01-2008.
16-01-2008 El tribunal se encontraba en la celebración de otro juicio oral y público.
23-01-2008 por auto fijan para el día 29-01-2008.
29-01-2008 Incomparecencia de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público.
07-02-2008 por auto fijan para el día 04-03-2008.
04-03-2008 Incomparecencia de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público.
10-03-2008 se procedió a realizarse la acumulación de la causa Nº 1U-73-03 con los asuntos penales números OP01-P-2005-002097 y OP01-P-2005-006536.
10-03-2008 Por auto fijan la celebración del juicio oral y público para el día 07-04-2008.
07-04-2008 Incomparecencia del acusado de autos.
En fecha 08-04-2008 por auto se procedió a fijar la celebración del juicio oral y público para el día 27-05-2008.
27-05-2008 no se hizo efectivo el traslado del acusado.
En fecha 06-06-2008 por auto se procedió a fijar la celebración del juicio oral y público 30-07-2008.
30-07-2008 El tribunal no dio audiencia ni secretaria.

Tal como se evidencia entonces, los motivos de diferimientos, específicamente en el Asunto Penal Nº OP01-P-2005-006536, desde 04-12-2005 hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (02) años y ocho (08) meses desde la imposición de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez Narváez, titular de la cédula de identidad Nº 12.673.726, quien se encuentra actualmente detenido en el Internado Judicial de la Región Insular; en este sentido, se aducen los siguientes elementos:

El Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”. (Negrillas por este Tribunal).

Igualmente, en el artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3 establece que “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” (Negrillas de este Juzgador).

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, expone la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa.

De igual manera, se deben tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del Imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Ahora bien, en el caso de marras luego de un análisis de las actuaciones anteriormente descritas cursantes en los asuntos y causa acumulados, se puede constatar que los motivos que han conllevado el retardo procesal no es imputable al acusado de autos ni a esta Instancia Judicial, por tal motivo y visto que efectivamente ha trascurrido mas de dos años de la individualización e imposición de la medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.673.726, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar sustituir la privación preventiva Judicial de la libertad del acusado ut supra por una medida cautelar menos gravosa, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, de conformidad con la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-04-2005, Exp. 04-1759, Sent. Nº 601, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López; constatándose de tal manera, el reconocimiento justo y legal del derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, y aunado a lo anteriormente plasmado, se trae a colación las siguientes jurisprudencias emitida por el Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nº 1626, del 17 de Julio de 2002, de la sala Constitucional, y, Sentencia Nº 902 de fecha 11-05-2007, de la Sala Constitucional, las cuales establecen y basan el principio de Proporcionalidad.

DECISIÓN

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ NARVÁEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.673.726, y quien se encuentra acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 Tercer Aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y se ORDENA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, de conformidad con el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.

ERIKAVALECILLOS//.
10:15 AM