Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003253
ASUNTO : OP01-P-2008-003253

Vista la solicitud de revisión de medida realizada por la defensora pública abogada Yanette Figueroa Adrián, defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 20.536.537, ampliamente identificado en autos, y quien se encuentra presuntamente implicado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según precalificación jurídica establecida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en audiencia oral de presentación de fecha 20 de julio de 2008, este Tribunal de Juicio Nº 1 observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, expone la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, pero es importante destacar que, el Juez que decide debe ponderar la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de la medida privativa, las cuales deben ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.

En este sentido, estima esta Instancia Judicial que la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano José Gregorio Fuente, ampliamente identificado en autos, desde el 20 de julio de 2008, en audiencia oral de presentación, no se encuentra desproporcionada tal como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la privación de libertad es una medida cautelar, tal como lo contempla el primer aparte del artículo 243 del referido código. Así mismo, se observa que, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado de marras no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que le asisten, por cuanto la Medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente fecha en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias, tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa judicial de libertad; en consecuencia, considera esta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE LA REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por la Defensora Pública Abg. Yanette Figueroa Adrián, defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 20.536.537, ampliamente identificado en autos, y quien se encuentra presuntamente implicado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según precalificación jurídica establecida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y en consecuencia se MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 ordinales 2°, 3°, Parágrafo Primero y ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese Y Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO 1°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN





ErikaValecillos-//

10:07 AM