Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003082
ASUNTO : OP01-P-2006-003082
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensora pública Abg. Jeannette Miranda, defensora del ciudadano EDIWSON JESÚS RAMON VALLES, ampliamente identificado en autos, y quien se encuentra presuntamente implicado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 último aparte y 82 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 y 175 tercer aparte del Código Penal, respectivamente, este Tribunal de Juicio Nº 1 observa:

De la revisión de los motivos de diferimiento cursante en el presente asunto se evidencian ciertas circunstancias que convalidaron que hasta la presente fecha no se haya efectuado la celebración del juicio oral y público, entre ellos la incomparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, inhibición del Juez, y por consiguiente la respectiva remisión del asunto a otro tribunal de juicio, la incomparecencia del acusado por falta de traslado aunado a la incomparecencia de la propia defensa técnica; en este sentido, si se nivela estas circunstancias, se desprende que, el hecho de que no se haya celebrado oportunamente el juicio previo y debido proceso, no es porque sea imputable a esta Instancia Judicial, a tal efecto, establece la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad:
“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, (…).

Es por ello, que en aras de una correcta y sana administración de la justicia, considera que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitud interpuesta por la defensora pública Abg. Jeannette Miranda, defensora del ciudadano EDIWSON JESÚS RAMON VALLES, ampliamente identificado en autos, manteniéndose incólume y con todos sus efectos la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del acusado anteriormente mencionado. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Sustitución De La Medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la defensora pública Abg. Yanette Miranda, defensora del ciudadano EDIWSON JESÚS RAMON VALLES, titular de la cédula de identidad Nº 18.416.701, ampliamente identificado en autos, y quien se encuentra presuntamente implicado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 último aparte y 82 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 y 175 tercer aparte del Código Penal, y en consecuencia, se mantiene incólume y con todos sus efectos la medida de coerción personal que pesa en del acusado anteriormente identificado; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO 1°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN




ErikaValecillos//-

11:43 AM