Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002068
ASUNTO : OP01-P-2007-002068

Vista la solicitud planteada por los abogados en ejercicio Julián Antonio Milano Suárez y Efraín Jesús Moreno Negrín, en la cual solicitan un cambio de reclusión a favor de sus patrocinados y ACUSADOS DE AUTOS ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO Y CARLOS RAFAEL LEBLANC, plenamente identificados en el asunto penal Nº OP01-P-2007-002068, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Los defensores privados alegan, entre otras cosas, que desde el ingreso al Internado Judicial de la Región Insular de sus defendidos Alfredo José Mac Lachlan Lugo, Humberto Manuel Lara Barreto Y Carlos Rafael Leblanc, se han mantenido bajo zozobra, amenazar y comentarios que podrían atentar contra su integridad física, por ser estos funcionarios policiales, en cumplimiento de sus funciones, parte de los integrantes de la población penal se encuentran allí, en virtud de que los procedimientos policiales fueron efectuados por estos.

Ahora bien, el examen y revisión de la medida privativa decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.

Es entonces necesario estudiar ciertas circunstancias, tales como la gravedad del delito, la posible pena que podría llevarse a imponer, el peligro de fuga, la variabilidad producida durante el proceso judicial, y sin dejar atrás que nos encontramos en presencia de unos de los delitos considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y Disposiciones Internacionales, de lesa humanidad y contra los Derechos Humanos, tal como lo señala la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ante estas circunstancias, es evidente la presunción de que los acusados de autos puedan evadirse del proceso judicial instaurado en el presente caso, una vez le sea concedida bien sea una medida cautelar sustitutiva de libertad o la modificación del sitio de reclusión. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues la medida privativa judicial de libertad decretada en contra de los ciudadanos Alfredo José Mac Lachlan Lugo, Humberto Manuel Lara Barreto Y Carlos Rafael Leblanc está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso.

En este sentido, y por todos los argumentos anteriormente descritos, estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es la permanencia de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos Alfredo José Mac Lachlan Lugo, Humberto Manuel Lara Barreto Y Carlos Rafael Leblanc, Ampliamente identificados en autos, manteniéndose su sitio de reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular, con la finalidad de no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, garantizando así las resultas del proceso judicial instaurado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo, sumado a lo anteriormente descrito, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de la Región Insular, con el propósito de que mantenga aislado y bajo resguardo la integridad física de los ciudadanos Alfredo José Mac Lachlan Lugo, Humberto Manuel Lara Barreto Y Carlos Rafael Leblanc, en razón a lo manifestado por la defensa técnica. Y ASI SE DECIDE.-

En otro orden de idea, se deja expresa constancia que esta Juzgadora no se había pronunciado ante lo peticionado por los defensores privados Julián Antonio Milano Suárez y Efraín Jesús Moreno Negrín, en virtud que fue del conocimiento por parte de esta instancia Judicial de lo solicitado durante el receso judicial aunado a que el asunto principal se encontraba a la orden de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en razón a un recurso de amparo instaurado por los mismos y referida defensa técnica.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RECLUSIÓN PETICIONADA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. JULIÁN ANTONIO MILANO SUÁREZ Y ABG. EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO Y CARLOS RAFAEL LEBLANC, ampliamente identificados en autos, manteniéndose su sitio de reclusión, el Internado Judicial de la Región Insular, y en consecuencia, se conserva incólume el decreto de medida de coerción personal que pesa en contra del acusado de marras; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, con el propósito de que mantenga aislado y bajo resguardo la integridad física de los ciudadanos Alfredo José Mac Lachlan Lugo, Humberto Manuel Lara Barreto Y Carlos Rafael Leblanc, conforme a las previsiones de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.



Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO 1°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
















ERIKAVALECILLOS//-

3:22 PM