Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000617
ASUNTO : OP01-P-2007-000617
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
VICTIMAS: ANTONIO ISSA CADENAS y AMELIA ELENA QUIÑONES
DEFENSA PRIVADA: DR. NASSER EL HAWI
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

OMAR ALEXANDER TINEDO RIVERA, quien venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-06-1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.401.025, de profesión u oficio electricista, soltero, residenciado en Jorge Coll, quinta Meter, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 07 de julio de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituyo el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del acusado OMAR ALEXANDER TINEDO RIVERA, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2007-000617. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien acuso oralmente y formalmente al ciudadano Omar Alexander Tinedo Rivera, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente para el momento de en que ocurrieron los hechos, en virtud que en fecha 09 de febrero de 2002, el hoy acusado Omar Alexander Tinedo Rivera, en compañía de otro ciudadano aun por identificar, portando arma de fuego se introdujeron en la estación de la Línea de Taxi Happy Taxi y luego de someter a los presentes, se lograron llevar dinero en efectivo y prendas varias; hecho ocurrido en el centro comercial Bayside, ubicado en Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta; en este sentido, solicito finalmente la evacuación de los medios de pruebas y el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia decrete una sentencia condenatoria. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Nasser El Hawi, quien expuso oída la exposición fiscal mediante el cual acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente para el momento de en que ocurrieron los hechos, difiere y no comparto con la acusación, por lo que en el transcurso del debate se demostrará la inocencia de mi defendido. A continuación la Juez se dirigió al acusado de autos, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicare y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó sobre sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto lo impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que si desea declarar lo haría sin juramento y de manera separada. Acto seguido se le cedió la palabra al acusado OMAR ALEXANDER TINEDO RIVERA, quien manifestó: “Soy inocente de todo lo que se acusa y no voy a declarar, es todo”. Seguidamente se declara abierta la recepción de pruebas, verificándose que no hay medios de pruebas para evacuar en la sala a la hora, y se procedió a suspender el acto de conformidad con el artículo 335 encabezamiento, para el día 14 de julio de 2008 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 14 de julio de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituyo el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del acusado OMAR ALEXANDER TINEDO RIVERA, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2007-000617. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes el acusado de autos, la Defensa Privada, no haciendo acto de presencia la Fiscal 2° del Ministerio Público, ya que se encontraba en otro acto, en consecuencia, se procedió a aplazar la continuación del debate oral y público para el día 23 de julio de 2008 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 23 de julio de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se habilitó el presente día para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público seguido en contra del acusado OMAR ALEXANDER TINEDO RIVERA, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2007-000617, a pesar que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal ordenó mediante Memorando Nº 39, tomar las debidas previsiones de no dar audiencia ni secretaria en los tribunales Penales, los días 23 y 25 de julio del año en curso, en virtud de la inducción de carácter obligatorio para la implementación del Sistema Juris 2000, siendo imposible la realización del debate oral y público en virtud de que el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de la Región Insular, llegó tres horas y media después, por lo que la Juez ordenó aplazar la continuación del debate oral y público para el día 01 de agosto de 2008 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 01 de agosto de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituyo el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del acusado OMAR ALEXANDER TINEDO RIVERA, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2007-000617. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes la Fiscal 2° del Ministerio Público, La Defensa Técnica, el testigo Samuel Mora, no haciéndose efectivo el traslado del acusado de autos, transcurridos un lapso de espera de 45 minutos, la Juez procedió a aplazar el debate oral y público para el día 04 de agosto de 2008 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 04 de agosto de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del acusado OMAR ALEXANDER TINEDO RIVERA, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2007-000617. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y realiza un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente se inicia la recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala SAMUEL MORA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.492.908, a quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de Ley y se le informó el motivo de su comparecencia a la sala, a lo que expuso: “él estaba hospedado en el Hotel Howar Jonson, cuando llegó una comisión de la PTJ y encontró al señor en la habitación, cuando revisaron la caja de seguridad, sacaron varias joyas y dinero”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público para que realizará las preguntas al testigo, a lo que éste respondió: 1) Si laboraba en el hotel para ese momento. 2) en el hotel trabajaba como seguridad. 3) nose quien llamó a la PTJ. 4) Si reconozco la firma como mía estampada en el acta. 5) Los hechos transcurrieron en el transcurso de la tarde. 6) El número de la habitación donde ocurrieron los hechos es la 145, es donde se encontraba hospedado el huésped. 7) no tengo conocimiento si encontraron un arma de fuego a parte de las joyas y dinero. 8) No tuve conocimiento sobre cualquier hecho irregular que haya pasado en el hotel. 9) Según la PTJ el huésped estaba solicitado por eso se lo llevan detenido. 10) ¿Reconocería usted a la persona detenida en ese momento? R: son muchas las personas que entran y salen del hotel, y no estoy segura de reconocerlo. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor Privado Abg. Nasser El Hawi para que realizará las preguntas al testigo, a lo que éste respondió: 1) En ningún momento había tenido conocimiento de un hecho relativo a un robo. 2) En la habitación se encontraba el huésped con una señora. 3) No hubo resistencia alguna por parte de las personas que se encontraban en la habitación. 4) No, en el momento que ingresaron los funcionarios de PTJ a la habitación no encontraron un arma de fuego en la habitación. Acto seguido la Juez le realizó preguntas al testigo, quien respondió: 1) ¿Usted observó en el momento en que ingresaron los funcionarios de PTJ a la habitación? R: Si, ellos agarraron al huésped y procedieron a abrir la caja de seguridad y encontraron las joyas y el dinero, luego le solicitaron el armamento a la señora quien estaba con el huésped. 2) ¿Quiénes se encontraban en la habitación? R: “Estaba una pareja, que era el huésped y la señora”. 3) ¿Se encontraba los PTJ acompañados de otras personas? R: “No”. 4) ¿Quiénes estaban a parte de los huéspedes en la habitación? R: “Los funcionarios de PTJ, el gerente y yo”. 5) ¿Qué hacen los funcionarios de PTJ una vez que llegan a la habitación? R: “Se llevan detenido al huésped y las cosas que encontraron”. Acto seguido La Juez procedió a suspender el debate oral y público, en virtud de no haber más medios probatorios para evacuar en la sala, según información suministrada por el alguacil de sala para el día 06 de agosto de 2008 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 06 de agosto de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del acusado OMAR ALEXANDER TINEDO RIVERA, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2007-000617. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y realiza un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente le indica al alguacil de sala si han comparecido medios de pruebas a la hora para evacuar en sala, a lo que este respondió que no habían comparecido ni testigos ni funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que se procedió a preguntarle a la representante del Ministerio Público sobre la prescindencia o no de los órganos de pruebas, manifestando ésta que el tribunal en la audiencia anterior solicitó la colaboración de la representación fiscal, por lo que solicito se deje constancia de la resulta efectiva de la ejecución de la conducción de la fuerza pública; en lo que respecta a la colaboración fiscal señaló que conforme al oficio debidamente recibido procedente del Instituto de Policía Municipal de Mariño y en diligencias en apoyo al tribunal esta representación fiscal, se comunicó con el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, obteniendo como respecta por parte de éste que parte de los funcionarios no se encuentran en el estado Nueva Esparta, otros renunciaron y otros se encuentran en la ciudad de Caracas en comisión de servicio, no obstante solicita al tribunal se pronuncie sobre la conducción de la fuerza, dejándose constancia que la Fiscal del Ministerio Público, mediante el alguacil de sala, mostró las diligencias realizada por ella a la Juez y una vez visualizado la Juez tales diligencias se la mostró a la defensa técnica. Posteriormente la ciudadana Juez procedió a solicitarle al alguacil de sala que ubicara ante la coordinación de la oficina de alguacilazgo el envío inmediato de las resultas de las boletas y oficios emitidas con anterioridad por esta Instancia Judicial, luego el alguacil hace entrega de las resultas, por lo que la ciudadana Juez puso de vista y manifiesto a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada las mismas; en este sentido la representante del Ministerio Público procedió a prescindir de los testigos y funcionarios restantes para evacuar en la sala. Acto seguido se declaró cerrado la recepción de las pruebas y se instó a las partes a realizar las respectivas conclusiones; por lo que se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones: “Efectivamente es un hecho público y notorio la incomparecencia de los testigos, pero aun cuando no prescinde esta fiscalía de las pruebas, en virtud de que existe un acto conclusivo, en el cual existen suficientes elementos de convicción que llevaron a imputar al acusado de autos, y de la declaración del único testigo que puede verificar la comisión de un hecho punible, no obstante ante la incomparecencia de los funcionarios policiales, es imposible para esta representación Fiscal probar la responsabilidad del hecho imputado al acusado de marras, y por cuanto han transcurrido seis años es imposible insistir en el ejercicio de la acción penal y conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a este Tribunal declare la no culpabilidad y en consecuencia dicte una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Omar Alexander Tinedo Rivera”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien indico “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en relación que se declare la no culpabilidad de mi defendido; Por otra parte, solicito se actualice las reseñas policiales de mi representado y en consecuencia se deje sin efecto la orden de captura. Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Técnica hicieron uso de la replica y contrarréplica. Seguidamente de conformidad con el artículo 360 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos Omar Alexander Tinedo Rivera, a los fines de que si deseare algo mas que agregar al debate antes de declararlo cerrado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Soy inocente, es todo”.

Acto seguido se declara cerrado el debate y la juez procedió a decidir en sala.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Se tiene la plena convicción que en fecha en fecha 09 de febrero de 2002, el hoy acusado Omar Alexander Tinedo Rivera, en compañía de otro ciudadano aun por identificar, portando arma de fuego se introdujeron en la estación de la Línea de Taxi Happy Taxi y luego de someter a los presentes, se lograron llevar dinero en efectivo y prendas varias; hecho ocurrido en el centro comercial Bayside, ubicado en Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

En este sentido, hay que analizar la exposición de los siguientes elementos:

El ciudadano Omar Alexander Tinedo Rivera, acusado de autos, al momento de rendir su respectiva declaración, manifestaron en voz alta y libre de toda coacción su deseo de no declarar, previa imposición del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Evidencia entonces, este Tribunal sentenciador, que la circunstancia de que el acusado ut supra, manifestó su deseo de acogerse al contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede considerarse en su perjuicio, por lo que deben estudiarse las demás pruebas incorporadas al debate, a fin de establecer la certeza sobre los hechos. Y así se decide.-

Por consiguiente, compareció a la sala el ciudadano SAMUEL MORA GUERRERO, quien manifestó
“él estaba hospedado en el Hotel Howar Jonson, cuando llegó una comisión de la PTJ y encontró al señor en la habitación, cuando revisaron la caja de seguridad, sacaron varias joyas y dinero”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público para que realizará las preguntas al testigo, a lo que éste respondió: 1) Si laboraba en el hotel para ese momento. 2) en el hotel trabajaba como seguridad. 3) nose quien llamó a la PTJ. 4) Si reconozco la firma como mía estampada en el acta. 5) Los hechos transcurrieron en el transcurso de la tarde. 6) El número de la habitación donde ocurrieron los hechos es la 145, es donde se encontraba hospedado el huésped. 7) no tengo conocimiento si encontraron un arma de fuego a parte de las joyas y dinero. 8) No tuve conocimiento sobre cualquier hecho irregular que haya pasado en el hotel. 9) Según la PTJ el huésped estaba solicitado por eso se lo llevan detenido. 10) ¿Reconocería usted a la persona detenida en ese momento? R: son muchas las personas que entran y salen del hotel, y no estoy segura de reconocerlo. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor Privado Abg. Nasser El Hawi para que realizará las preguntas al testigo, a lo que éste respondió: 1) En ningún momento había tenido conocimiento de un hecho relativo a un robo. 2) En la habitación se encontraba el huésped con una señora. 3) No hubo resistencia alguna por parte de las personas que se encontraban en la habitación. 4) No, en el momento que ingresaron los funcionarios de PTJ a la habitación no encontraron un arma de fuego en la habitación. Acto seguido la Juez le realizó preguntas al testigo, quien respondió: 1) ¿Usted observó en el momento en que ingresaron los funcionarios de PTJ a la habitación? R: Si, ellos agarraron al huésped y procedieron a abrir la caja de seguridad y encontraron las joyas y el dinero, luego le solicitaron el armamento a la señora quien estaba con el huésped. 2) ¿Quiénes se encontraban en la habitación? R: “Estaba una pareja, que era el huésped y la señora”. 3) ¿Se encontraba los PTJ acompañados de otras personas? R: “No”. 4) ¿Quiénes estaban a parte de los huéspedes en la habitación? R: “Los funcionarios de PTJ, el gerente y yo”. 5) ¿Qué hacen los funcionarios de PTJ una vez que llegan a la habitación? R: “Se llevan detenido al huésped y las cosas que encontraron”.

Debidamente analizada esta declaración, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que este ciudadano solo tiene conocimiento de lo acontecido al momento de la detención del ciudadano presunto acusado Omar Alexander Tinedo en la habitación 145 perteneciente al Hotel Tinajero Resort de Margarita, no teniendo conocimiento de un hecho ilícito aducido con anterioridad en el referido hotel o en las adyacencias del mismo aunado a que manifestó que no visualizó si se incautó un arma de fuego el la mencionada habitación, en este sentido este testimonio es considerado como una prueba de no culpabilidad en contra del ciudadano Omar Alexander Tinedo Rivera en el delito que le acusa la Vindicta Pública. Y así se decide.-

Por consiguiente, analizados como ha sido la insuficiencia de acervo probatorio, y aunado a la conclusión manifestada por la ciudadana Representante del Ministerio Publico traído a este debate, quien solicitó la Absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por existir dudas y carencia de los medios de pruebas en el desarrollo del debate; forzoso es concluir para este Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, que el ciudadano Omar Alexander Tinedo, no tienen responsabilidad alguna y por ende no quedo acreditada la culpabilidad de este en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y así se decide.-

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

Luego que este Tribunal Unipersonal, analizara todos y cada uno de los elementos de convicción incorporados lícitamente al Debate, en estricto cumplimiento a las reglas establecidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando las pruebas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas experiencias, y los alegatos de las partes y apreciando el hecho que el testimonio en el Debate Oral y Público ha adquirido una relevante importancia, siendo que la percepción de la realidad, a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto realmente la valoración.

Se observa que durante los actos fijados para la continuación del juicio oral y público, solo hizo acto de presencia el ciudadano Samuel Mora Guerrero, testigo de la detención y procedimiento policial instaurado al momento de la captura del ciudadano Omar Alexander Tinedo en la habitación 145 perteneciente al Hotel Tinajero Resort de Margarita, no haciendo acto de presencia los demás órganos de pruebas para evacuar en sala, evidenciándose entonces que no quedo acreditado los hechos plasmado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio cuando señala que en 09 de febrero de 2002, el hoy acusado Omar Alexander Tinedo Rivera, en compañía de otro ciudadano aun por identificar, portando arma de fuego se introdujeron en la estación de la Línea de Taxi Happy Taxi y luego de someter a los presentes, se lograron llevar dinero en efectivo y prendas varias; hecho ocurrido en el centro comercial Bayside, ubicado en Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta; pues se requiere la presencia oportuna de la o las victimas del presente caso o en su defecto la presencia de testigos presénciales de los hechos aducidos por la Vindicta Pública aunado a que no comparecieron los funcionarios actuantes en el procedimiento policial; En este sentido, ante la carencia probatoria se desprende la no responsabilidad y no culpabilidad del hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público en contra del ciudadano Omar Alexander Tinedo Rivera, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del extinto Código Penal, aunado a la solicitud requerida por la misma representación Fiscal, es por lo que en el presente caso la decisión debe ser una sentencia ABSOLUTORIA. Y asi se decide.-

P A R T E D I S P O S I T I V A

Por las razones antes descritas, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a la solicitud de la representación fiscal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, actuando como Tribunal UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: declara NO CULPABLE al ciudadano OMAR ALEXANDER TINEDO RIVERA, quien venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-06-1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.401.025, de profesión u oficio electricista, soltero, residenciado en Jorge Coll, quinta Meter, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia SE ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del extinto Código Penal, en este sentido se decreta su libertad plena desde la sala de juicio y se acuerda el cese de cualquier medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano absuelto. SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales al Ministerio Público, por ser parte de buena fe. TERCERO: Se Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el objeto de actualizar el registro policial que se produjo con ocasión al presente caso, así como para que deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano Omar Alexander Tinedo Rivera.

Regístrese. Publíquese. Diarícese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en



la Asunción, a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ





























ERIKAVALECILLOS//-

10:25 AM