REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001277
ASUNTO : OP01-P-2007-001277

Vista la solicitud de revisión de las medidas cautelares, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada por el Defensor Privado Penal, ABG. JOSÉ VILLEGAS, Defensor de confianza del ciudadano STANLEY BELTRAN CORTESIA MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, a quien y entre otros ciudadanos, se le sigue el asunto penal Nº OP01-P-2007-001277, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 7° ejusdem, la cual se encuentra acumulado con el asunto penal Nº OP01-P-2007-001897, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio Nº 1 pasa a decidir en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, expone la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, pero es importante destacar que, el Juez que decide debe ponderar la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de la medida privativa, las cuales deben ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.

De manera que, es necesario estudiar entonces ciertas circunstancias que como lo son la gravedad del delito que le atribuye el Ministerio Público al ciudadano Stanley Beltrán Cortesía Martínez, y la sanción probable a aplicar. De allí tenemos que al referido ciudadano se le atribuye, la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 7° ejusdem, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Así mismo, se evidencia en las actas procesales que el acusado de marras gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue revocada en fecha 05 de junio de 2007, a solicitud de la Vindicta Pública, en razón que, el acusado ut supra identificado, contaban con varios registro de presentaciones ante la oficina de alguacilazgo en diversas causas en varios tribunales de este Circuito Judicial Penal, basando la revocatoria de medida la Juez de control Nº 02, en el artículo 256 ultimo aparte.

Entonces, si se hace una análisis detallado de la medida que acredito la privación judicial de libertad que pesa en contra del ciudadano Stanley Beltrán Cortesía Martínez, es indudable la presunción de que el acusado se evada del proceso, una vez le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo esta última la única y necesaria para asegurar las resultas del proceso.

En este sentido, considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad; Sin dejar atrás que, la medida coercitiva no se encuentra desproporcionada tal como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ciertas circunstancias, aunado, a que la privación de libertad es una medida cautelar, tal como lo contempla el primer aparte del artículo 243 del referido código, por tal motivo, estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada, resaltando de igual manera, que hasta la presente fecha no se ha verificado variabilidad en el proceso de las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad, a tal efecto, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Stanley Beltrán Cortesía Martínez, todo esto con el fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente asunto. Y así se decide.-

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Sustitución De La Medida De Privación Judicial preventiva de libertad peticionada por el defensor Privado Penal Abg. José Villegas, Defensor de confianza del ciudadano STANLEY BELTRAN CORTESIA MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, a quien se le sigue el asunto penal Nº OP01-P-2007-001277, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 7° ejusdem, la cual se encuentra acumulado con el asunto penal Nº OP01-P-2007-001897, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia, se mantiene incólume el decreto de medida de coerción personal que pesa en contra del acusado de marras, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.




Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO 1°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN





























ErikaValecillos//-


3:18 PM