Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004333
ASUNTO : OP01-P-2006-004333

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO
VICTIMAS: FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ
DEFENSA: DR. JESUS MAYZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RICHARD ALEJANDRO ROJAS MARÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-04-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 13.191.495, residenciado en la calle la Marina, sector la playa, adyacente al hotel Dunes, casa S/N, de color azul, el valle de Pedro González.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 28 de mayo de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del acusado RICHARD ALEJANDRO ROJAS MARÍN, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2006-004333. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien acuso oralmente al ciudadano Richard Alejandro Rojas Marín por el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en fecha 21 de octubre del 2006, el ciudadano Francisco Antonio Jiménez Rodríguez se apersonó hasta la sede de la comisaría de Altagracia, informando que en la residencia de su progenitora estaba su moto Yamaha tipo paseo, estacionada en la parte de al frente de su vivienda, cuando observó al ciudadano conocido como Richard Rojas Marín, en compañía de una niña, de nombre Melissa Alejandra Rodríguez, quienes se desplazaban en una moto, de color negra y que hacia pocos momentos el referido imputado, mandó a la referida niña a que sustrajera de la guantera de la moto antes mencionada, un dispositivo electrónico, utilizado para la distribución de corriente llamado comúnmente CDI por lo que se constituye una comisión al mando de los funcionarios Iam Estrada, Diosmer Medina y Manuel González, quien se trasladaron hasta la dirección aportada por el denunciante, a los fines de verificar la situación, en el trayecto de la Campos Elías, adyacente a las instalaciones del complejo hotelero Dunes Pedro González, lograron avistar al imputado supra señalado, el cual se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, el mismo observó a la comisión policial, trató de darse a la fuga, siendo interceptado por un de los funcionario, imponiéndole el motivo de la presencia policial, reaccionando de forma alterada, dirigiéndose con un tono de voz fuerte y agresivo ante la comisión, al efectuarle la revisión corporal, no se logró localizar objetos de interés criminalistico, en el vehículo tipo moto se localizó un dispositivo electrónico llamado CDI ,que se encontraba en la parte de adentro siendo reconocido por el ciudadano Francisco Antonio Jiménez Rodríguez como de su propiedad, posteriormente se presentó la ciudadana Aleida Josefina de Dellan, en compañía de su hija Melissa Alejandra Rodríguez, de 7 años de edad, manifestando que su niña fue utilizada por el ciudadano Richard Rojas Marín para cometer el hecho que se le atribuye. Ofreciendo como medios de pruebas la declaración de los funcionarios: Iam Estrada, Diosmer medina y Manuel González, adscritos a la comisaría de Altagracia; declaración de los testigos: Francisco Antonio Jiménez, Sergy Carolina Dellan Rodríguez, Melissa Alejandra Rodríguez; y como Documentales: Experticia de reconocimiento Legal suscrita por el experto Yanowisky Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, estableciendo su necesidad y pertinencia. Finalmente solicito la admisión de la acusación así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del ciudadano acusado; así mismo ratificó la aclaratoria sobre la constitución del tribunal mixto en virtud de que el delito por el cual se acusa no excede su pena de más de tres años en su límite máximo. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso que en relación a la solicitud de aclaratoria sobre la constitución del juicio mixto no tiene objeción alguna, e invocó el principio de inocencia que tiene su defendido. En este acto la ciudadana Juez procedió en Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Indicar a las partes que por cuanto nos encontramos mediante un delito que no excede de tres años en su límite máximo, siendo lo correspondiente el conocimiento a un tribunal unipersonal, por lo que se procede a admitir totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se procedió a imponer al ciudadano Richard Alejandro Rojas Marín, acusados de autos, del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole de igual manera, con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare; Seguidamente se le cedió la palabra al acusado Richard Alejandro Rojas Marín, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo le compré una moto a un primo mío, yo estaba estudiando en la Misión Rivas me dieron una beca y una parte del dinero se lo daba a mi mamá y la otra parte se la metí a la moto, yo le dije a un señor que me arreglara la moto y pasaba el tiempo y no me arreglaba la moto ni mi dinero, un día iba con una niña, yo le llamé y no salió, yo tomé la pieza que estaba encima de la moto y le dije a una señora que si él salía me diera la cara, para mi no es un robo, mi moto él la vendió por pieza yo no le hago maldad a nadie, menos después de viejo, yo tengo hijo y los niños son lo mas bello para mi, esa niña vivó en mi casa, yo lo hice sin mala intención, lo hice fue para que me diera la cara”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al acusado, quien respondió: 1) Yo estaba por allí para ir a buscar mi moto. Se deja constancia que ni la defensa pública ni la Juez realizó preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó al alguacil de sala si se encontraban presente algún medio de prueba, informando éste que no se encontraba ningún medio de prueba, por lo que se procedió a suspender el acto para el día 05 de junio de 2008 a las 10 de la mañana.

En fecha 05 de junio de 2005, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del acusado RICHARD ALEJANDRO ROJAS MARÍN, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2006-004333. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y realiza un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente se declara abierta la recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala al testigo FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ, a quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de Ley, y se le informó el motivo de su comparecencia a la sala, a lo que expuso: “Ese día me encontraba en mi casa y él (señala al acusado) andaba con una niña y según los vecinos dijeron que él agarro un aparato de le dicen CDI de la moto”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público para que realizará las preguntas al testigo, a lo que éste respondió: 1) la niña sacó el aparato de ahí. 2) nose de quien es esa niña. 3) me dijo de los hechos una señora que se llama Melisa. 4) si yo estaba reparándole una moto al señor Richard. 5) Es una moto marca Honda. 6) lo vio también un señor llamado Sergy. 7) Al momento que salí para afuera me enteré lo que pasó. 8) El señor Richard me dijo que lo había agarrado, yo hablé con él ese mismo día y luego me dirigí a la comandancia a formular la denuncia. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público Abg. Jesús Mayz para que realizará las preguntas al testigo, a lo que éste respondió: 1) eso fue en horas de la mañana. 2) Cuando ocurrieron los hechos estaba adentro de mi casa, solo. 3) la moto se encontraba en la acera. 4) estaba en la cocina no tenía visión de la moto. 5) no vi algunas personas se acercaron a la moto. 6) Cuando salgo ya no había nadie afuera. 7) revise la moto y no tenía el repuesto, pero antes, cuando entre a la casa si estaba. 8) No vi a alguien que lo tomara. 9) la señora Melissa me dijo que una niña se acercó a la moto y agarró el repuesto. La Juez no realizó preguntas al testigo. Acto seguido al no haber más medios probatorios según el alguacil de sala, se procedió a suspender para el día 13 de junio de 2008 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 13 de junio de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del acusado RICHARD ALEJANDRO ROJAS MARÍN, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2006-004333. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y realiza un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Se continúa con la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al experto YANOWISKY VELASQUEZ MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de Ley, y se le informó el motivo de su comparecencia a la sala, a lo que expuso: “se hizo el reconocimiento legal a una pieza electrónica de una moto, no se efectúo el estado actual a la pieza porque no contábamos con una moto para el momento del reconocimiento legal”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público para que realizará las preguntas al experto, a lo que éste respondió: 1) el procedimiento fue remitido por un órgano policial. 2) El objeto era un dispositivo mecánico que tenía de enfriamiento con aletas. 3) Un CDI, que tenía las siglas en ingles en modo de encendido electrónico de un vehículo. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público Abg. Jesús Mayz para que realizará las preguntas al experto, a lo que éste respondió: 1) ese aparato forma parte de un vehículo que puede ser de una motocicleta. 2) a la sede no se me llevó la moto. La Juez no realizó preguntas al experto. Vista la incomparecencia de órganos de pruebas se procedió, según información suministrada por el alguacil de sala, una vez verificada tal información en la sala contigua de testigos, se procedió a suspender para el día 19 de junio de 2008 a las 10:00 de la mañana.-

En fecha 19 de junio de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del acusado RICHARD ALEJANDRO ROJAS MARÍN, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2006-004333. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y realiza un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Se continúa con la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al funcionario policial MANUEL GONZÁLEZ TORRES, quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de Ley, y se le informó el motivo de su comparecencia a la sala, a lo que expuso: “Unas personas llegaron al comando diciendo que un ciudadano y una menor habían robado un CDI”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público para que realizará las preguntas al funcionario policial, a lo que éste respondió: 1) Nosotros logramos la detención del ciudadano que andaba en una moto con una menor, cuando lo aprehendemos le hicimos la revisión a él y a la moto y encontramos el CDI en la moto y los trasladamos al comando. 2) la persona que detuvimos era una persona bajita que cargaba una gorra. 3) las personas que realizan la denuncia indican que había sido una persona muy nombrada en la zona y que mandó a su hija a agarrar un aparato en la moto. 4) el aparato le llaman CDI, que es una pieza cuadrada y es para cuestiones de moto. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público Abg. Jesús Mayz para que realizará las preguntas al funcionario policial, a lo que éste respondió: 1) formula la denuncia es el dueño de la pieza. 2) de quien formula la denuncia no recuerdo el nombre. 3) el denunciante dijo que una persona había mandado a su hija a agarrar el CDI en la moto. 4) la hermana del dueño de la pieza vio cuando la menor sacó la pieza de la moto. 5) No recuerdo si hay otra persona que vio sustraer la pieza de la moto. 6) se aprehendió al ciudadano frente a la casa de su suegra. 7) la pieza de la moto lo sacó el funcionario Iam Estrada. Acto seguido la Juez le realizó preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Quien observó a la niña cuando sustrajo la pieza fue la hermana del dueño de la moto que estaba adentro de la casa. Seguidamente pasa a la sala el funcionario policial DIOSMER MEDINA, quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de Ley, y se le informó el motivo de su comparecencia a la sala, a lo que expuso: “Yo estaba en el comando, y nos dijeron que una persona que le decían el Chivato le habían dicho a una muchachita que agarrara un aparato que estaba en la moto llamado CDI”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público para que realizará las preguntas al funcionario policial, a lo que éste respondió: 1) Me encontraban en el procedimiento conmigo Manuel González e Iam Estrada. 2) cuando hicimos el procedimiento la hermana nos dijo que ella vio a la niña pegada de la moto, pero no pensó que la niña iba agarrar el CDI. 3) La moto se encontraba afuera. 4) El CDI se encontraba en la moto. 5) el nombre del chivato no me lo se, pero es aquel que está allá (señala al acusado). 6) fueron varias personas que formularon la denuncia, y dijeron que la hermana de Francisco los había visto a los dos. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público Abg. Jesús Mayz para que realizará las preguntas al funcionario policial, a lo que éste respondió: 1) tengo varios años conociendo al señor que le dicen el Chivato es por apodo, casi cuatro años. 2) la hermana fue que dijo que vio a la niña y al acusado. Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público, quien solicita realizar otras preguntas al funcionario policial, y la Juez se lo acuerda de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el derecho de la igualdad de las partes, que una vez culminada su interrogatorio se le cederá el derecho de palabra nuevamente a la Defensa Pública. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien le realizó preguntas al funcionario policial Diosmer Medina y éste respondió: 1) había tres funcionarios en el procedimiento. 2) yo tome la moto y los que se quedaron allí nose no recuerdo si fue Iam o Manuel. 3) Yo conozco al Chivato porque vive y se la pasa por la playa y conozco a los familiares de él. 4) No, yo nunca he tenido problemas con el Chivato. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor público, por el derecho de igualdad de las partes, a los fines de que le realizaran preguntas al funcionario policial, quien respondió: 1) la niña se encontraba allí al momento de la aprehensión pero no conozco el nombre de la niña. La Juez no le realizó preguntas al funcionario policial. Seguidamente pasa a la sala la testigo SERGY DELLÁN, acompañada con su representante legal, quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de Ley, y se le informó el motivo de su comparecencia a la sala, a lo que expuso: “Vi al señor con la niña cuando estaba cerca de la moto, luego se lo dije a mi hermano y al salir él vio que la pieza de la moto ya no estaba”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público para que realizará las preguntas a la testigo, a lo que éste respondió: 1) Yo iba pasando por la puerta y vi pasando al señor parado allí y cuando salimos yo le dije que vi a la niña y al señor parado allí, nose si él agarró algo. 2) Yo vi a la niña parada junto a la moto de mi hermano, y luego salió mi hermano a pelear por la pieza y lo dije que había visto a la niña, que cuando yo venía llegando los veo cerca de la moto de mi hermano. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público para que realizará las preguntas a la testigo, a lo que éste respondió: 1) yo iba para la casa donde vive Francisco, donde su hermano salió y dijo que le faltaba una pieza de la moto y yo le dije que había visto a la niña y al Chivato. 2) Al papa del Chivato le dicen Chivato también. 3) la niña que yo vi estaba parada. 4) No vi si alguien sustrajo algo de la moto, yo le dije que creía que había sido la niña que andaba con el Chivato. Seguidamente la Juez procedió a realizarle preguntas a la testigo, quien respondió: 1) le dicen Chivato a los dos, tanto a él (señala al acusado) como a su papá. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público quien expuso: “esta representación Fiscal después de haber evacuado las pruebas tanto de la victima y funcionario en este acto cambia y anuncia la calificación como la de HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, prevista y sancionada en el artículo 270 del Código Penal. Seguidamente vista la manifestación de la vindicta pública se le establece un plazo prudencial a la defensa pública para que ejerza su derecho a la defensa, manifestando el defensor público requerir el plazo para poder exponer sus alegatos en virtud de la nueva calificación jurídica. Acto seguido se procedió a suspender el juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de los demás órganos a evacuar en sala, para el día 01 de julio de 2008.

En fecha 01 de julio de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra del acusado RICHARD ALEJANDRO ROJAS MARÍN, a quien se le sigue asunto bajo el número OP01-P-2006-004333. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y realiza un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor público para expusiera los alegatos de su defensa en cuanto a la nueva calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, indicando que vista la calificación jurídica realizada por la vindicta pública como lo es el delito de Hacerse Justicia por sus Propias Manos, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, solicito que la misma sea desechada por ser este delito inexistente en el presente caso. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien indicó que se evidencia el delito establecido en el artículo 270 del Código Penal como lo es el delito de Hacerse Justicia por sus Propias Manos, lo cual fue demostrada en esta sala de debate y esta conducta viene dada del delito de primeramente atribuido, pero del análisis de las pruebas evacuadas surge la comisión del delito antes mencionado. Acto seguido la Juez verifica las resultas de las consignaciones enviadas en su oportunidad a la Oficina de Alguacilazgo para su debida remisión, poniéndosele de vista y manifiesto a las partes del presente asunto, evidenciándose que se agotó la fuerza pública, por lo que se procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas y se instó tanto a la Vindicta Pública como al defensor Público realizar las respectivas conclusiones, por lo que acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien indico “que quedo comprobado los delitos con la declaración de la hermana de la victima, los funcionarios y el experto Yanowisky Velásquez y la propia victima, a través de indicios y pruebas indirectas evacuadas en el debate, se evidenció que el animus del ciudadano fue hacerse justicia por su propias manos”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien indico “en principio se acuso a mi representado por el delito de uso de niño para delinquir y ahora con el cambio de calificación jurídica de hacerse justicia por su propia mano, no sería mas que una agravante, razón por la cual considero que el delito seria accesorio al principal que no existió, por otra parte el delito de uso de niño para delinquir no quedó demostrado, es por lo que al desaparecer el delito principal desaparece el accesorio, ya que no hubo ningún órgano de prueba que indicara aquí que fue usado un niño para delinquir, es por lo que solicito se decrete una sentencia absolutoria y se otorgue la libertad plena de mi defendido. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que ejerciera su derecho a replica, y posteriormente se le cedió la palabra al defensor público para que ejerciera su derecho a contrarreplica. Seguidamente, de conformidad con el artículo 360 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos Richard Alejandro Rojas Marín, a los fines de que si deseare algo mas que agregar al debate antes de declararlo cerrado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Soy inocente porque soy incapaz de hacer maldad a alguien, voy hacer eso después de viejo y con hijo, es todo”.

Acto seguido se declara cerrado el debate y la juez procedió a decidir en sala.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Se tiene la plena convicción que en fecha 21 de octubre del 2006, el ciudadano Francisco Antonio Jiménez Rodríguez se apersonó hasta la sede de la comisaría de Altagracia, informando que en la residencia de su progenitora estaba su moto Yamaha tipo paseo, estacionada en la parte de al frente de su vivienda, cuando salió observó que sustrajeron de la guantera de la moto antes mencionada, un dispositivo electrónico, utilizado para la distribución de corriente llamado comúnmente CDI por lo que se constituye una comisión al mando de los funcionarios Iam Estrada, Diosmer Medina y Manuel González, quien se trasladaron hasta la dirección aportada por el denunciante, a los fines de verificar la situación, en el trayecto de la Campos Elías, adyacente a las instalaciones del complejo hotelero Dunes Pedro González, lograron avistar a un ciudadano, el cual se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, el mismo observó a la comisión policial, trató de darse a la fuga, siendo interceptado por un de los funcionario, imponiéndole el motivo de la presencia policial, reaccionando de forma alterada, dirigiéndose con un tono de voz fuerte y agresivo ante la comisión, al efectuarle la revisión corporal, no se logró localizar objetos de interés criminalistico, en el vehículo tipo moto se localizó un dispositivo electrónico llamado CDI ,que se encontraba en la parte de adentro siendo reconocido por el ciudadano Francisco Antonio Jiménez Rodríguez como de su propiedad, posteriormente se presentó la ciudadana Aleida Josefina de Dellan, en compañía de su hija Melissa Alejandra Rodríguez, de 7 años de edad, manifestando que su niña fue utilizada por el ciudadano Richard Rojas Marín para cometer el hecho que se le atribuye.

En este sentido, hay que analizar la exposición de los siguientes elementos:

Tenemos que el ciudadano RICHARD ALEJANDRO ROJAS MARÍN, acusado de autos, decidió declarar cuya declaración es un acto de descarga y defensa que le está permitido, pues por eso declara sin juramento, y en razón a ello se debe concatenar esta declaración con los demás órganos de pruebas evacuados en la sala de juicio oral y público. Y así se decide.-

Declaración del experto YANOWISKY VELASQUEZ MARCANO, quien expuso: “se hizo el reconocimiento legal a una pieza electrónica de una moto, no se efectúo el estado actual a la pieza porque no contábamos con una moto para el momento del reconocimiento legal”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público para que realizará las preguntas al experto, a lo que éste respondió: 1) el procedimiento fue remitido por un órgano policial. 2) El objeto era un dispositivo mecánico que tenía de enfriamiento con aletas. 3) Un CDI, que tenía las siglas en ingles en modo de encendido electrónico de un vehículo. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público Abg. Jesús Mayz para que realizará las preguntas al experto, a lo que éste respondió: 1) ese aparato forma parte de un vehículo que puede ser de una motocicleta. 2) a la sede no se me llevó la moto. La Juez no realizó preguntas al experto.

Una vez analizada esta declaración según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia el Tribunal observa que aunado a la incorporación por su lectura del reconocimiento legal practicado al objeto denominado CDI, permite a este tribunal establecer la existencia real de un dispositivo electrónico denominado CDI, que sirve como modulo de encendido electrónico para un vehículo que pudiese ser una motocicleta. Y así se decide.-

Declaración del funcionario policial MANUEL GONZÁLEZ TORRES, quien expuso:
“Unas personas llegaron al comando diciendo que un ciudadano y una menor habían robado un CDI”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público para que realizará las preguntas al funcionario policial, a lo que éste respondió: 1) Nosotros logramos la detención del ciudadano que andaba en una moto con una menor, cuando lo aprehendemos le hicimos la revisión a él y a la moto y encontramos el CDI en la moto y los trasladamos al comando. 2) la persona que detuvimos era una persona bajita que cargaba una gorra. 3) las personas que realizan la denuncia indican que había sido una persona muy nombrada en la zona y que mandó a su hija a agarrar un aparato en la moto. 4) el aparato le llaman CDI, que es una pieza cuadrada y es para cuestiones de moto. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público Abg. Jesús Mayz para que realizará las preguntas al funcionario policial, a lo que éste respondió: 1) formula la denuncia es el dueño de la pieza. 2) de quien formula la denuncia no recuerdo el nombre. 3) el denunciante dijo que una persona había mandado a su hija a agarrar el CDI en la moto. 4) la hermana del dueño de la pieza vio cuando la menor sacó la pieza de la moto. 5) No recuerdo si hay otra persona que vio sustraer la pieza de la moto. 6) se aprehendió al ciudadano frente a la casa de su suegra. 7) la pieza de la moto lo sacó el funcionario Iam Estrada. Acto seguido la Juez le realizó preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Quien observó a la niña cuando sustrajo la pieza fue la hermana del dueño de la moto que estaba adentro de la casa.

Debidamente analizada esta declaración según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia el Tribunal observa que con lo manifestado por este funcionario se evidencia la circunstancia, el modo y lugar de la detención de un ciudadano apodado el Chivato, mediante previa denuncia formulada por el dueño de una pieza perteneciente de la moto llamada CDI, quien indicó que el referido señor el chivato había mandado a su hija a agarrar la mencionada pieza y así lo había observado la hermana del denunciante, en este sentido tal declaración se debe concatenar con otros elementos. Y así se decide.-

Declaración del funcionario policial DIOSMER MEDINA, quien expuso:
“Yo estaba en el comando, y nos dijeron que una persona que le decían el Chivato le habían dicho a una muchachita que agarrara un aparato que estaba en la moto llamado CDI”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público para que realizará las preguntas al funcionario policial, a lo que éste respondió: 1) Me encontraban en el procedimiento conmigo Manuel González e Iam Estrada. 2) cuando hicimos el procedimiento la hermana nos dijo que ella vio a la niña pegada de la moto, pero no pensó que la niña iba agarrar el CDI. 3) La moto se encontraba afuera. 4) El CDI se encontraba en la moto. 5) el nombre del chivato no me lo se, pero es aquel que está allá (señala al acusado). 6) fueron varias personas que formularon la denuncia, y dijeron que la hermana de Francisco los había visto a los dos. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público Abg. Jesús Mayz para que realizará las preguntas al funcionario policial, a lo que éste respondió: 1) tengo varios años conociendo al señor que le dicen el Chivato es por apodo, casi cuatro años. 2) la hermana fue que dijo que vio a la niña y al acusado. Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público, quien solicita realizar otras preguntas al funcionario policial, y la Juez se lo acuerda de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el derecho de la igualdad de las partes, que una vez culminada su interrogatorio se le cederá el derecho de palabra nuevamente a la Defensa Pública. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien le realizó preguntas al funcionario policial Diosmer Medina y éste respondió: 1) había tres funcionarios en el procedimiento. 2) yo tome la moto y los que se quedaron allí nose no recuerdo si fue Iam o Manuel. 3) Yo conozco al Chivato porque vive y se la pasa por la playa y conozco a los familiares de él. 4) No, yo nunca he tenido problemas con el Chivato. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor público, por el derecho de igualdad de las partes, a los fines de que le realizaran preguntas al funcionario policial, quien respondió: 1) la niña se encontraba allí al momento de la aprehensión pero no conozco el nombre de la niña. La Juez no le realizó preguntas al funcionario policial.

Debidamente analizada esta declaración según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia el Tribunal observa que de manera conteste con la declaración del funcionario Manuel González indicó que se apersona una persona quien indicó que un ciudadano llamada el chivato había mandado a una muchachita que agarrara un aparato que estaba en la moto llamado CDI; estableciéndose el modo, circunstancia y lugar de la detención del ciudadano apodada el chivato. Y así se decide.-

Declaración del testigo SERGY DELLÁN, acompañada con su representante legal, quien expuso:
“Vi al señor con la niña cuando estaba cerca de la moto, luego se lo dije a mi hermano y al salir él vio que la pieza de la moto ya no estaba”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público para que realizará las preguntas a la testigo, a lo que éste respondió: 1) Yo iba pasando por la puerta y vi pasando al señor parado allí y cuando salimos yo le dije que vi a la niña y al señor parado allí, nose si él agarró algo. 2) Yo vi a la niña parada junto a la moto de mi hermano, y luego salió mi hermano a pelear por la pieza y lo dije que había visto a la niña, que cuando yo venía llegando los veo cerca de la moto de mi hermano. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público para que realizará las preguntas a la testigo, a lo que éste respondió: 1) yo iba para la casa donde vive Francisco, donde su hermano salió y dijo que le faltaba una pieza de la moto y yo le dije que había visto a la niña y al Chivato. 2) Al papa del Chivato le dicen Chivato también. 3) la niña que yo vi estaba parada. 4) No vi si alguien sustrajo algo de la moto, yo le dije que creía que había sido la niña que andaba con el Chivato. Seguidamente la Juez procedió a realizarle preguntas a la testigo, quien respondió: 1) le dicen Chivato a los dos, tanto a él (señala al acusado) como a su papá.

Debidamente analizada esta declaración según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia el Tribunal observa que este testigo presume que la niña que se encontraba con el señor que le llaman el Chivato había agarrado la pieza de la moto denominada CDI porque ambos estaban cerca de la moto, por lo que ante falta de certeza, este testimonio es considerado como una prueba de no culpabilidad en contra del ciudadano Richard Alejandro Rojas Marín, en el delito que le acusa la Vindicta Pública. Y así se decide.-

Declaración del testigo FRANCISCO ANTONIO JIMENEZ, quien expuso:
“Ese día me encontraba en mi casa y él (señala al acusado) andaba con una niña y según los vecinos dijeron que él agarro un aparato de le dicen CDI de la moto”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público para que realizará las preguntas al testigo, a lo que éste respondió: 1) la niña sacó el aparato de ahí. 2) nose de quien es esa niña. 3) me dijo de los hechos una señora que se llama Melisa. 4) si yo estaba reparándole una moto al señor Richard. 5) Es una moto marca Honda. 6) lo vio también un señor llamado Sergi. 7) Al momento que salí para afuera me enteré lo que pasó. 8) El señor Richard me dijo que lo había agarrado, yo hablé con él ese mismo día y luego me dirigí a la comandancia a formular la denuncia. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público Abg. Jesús Mayz para que realizará las preguntas al testigo, a lo que éste respondió: 1) eso fue en horas de la mañana. 2) Cuando ocurrieron los hechos estaba adentro de mi casa, solo. 3) la moto se encontraba en la acera. 4) estaba en la cocina no tenía visión de la moto. 5) no vi algunas personas se acercaron a la moto. 6) Cuando salgo ya no había nadie afuera. 7) revise la moto y no tenía el repuesto, pero antes, cuando entre a la casa si estaba. 8) No vi a alguien que lo tomara. 9) la señora Melissa me dijo que una niña se acercó a la moto y agarró el repuesto. La Juez no realizó preguntas al testigo.

Debidamente analizada esta declaración según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia el Tribunal observa que este ciudadano no precisó el momento cuando el ciudadano Richard Alejandro Rojas Marín, supuestamente mandó a su hija o a la niña que se encontraba con éste, cuando agarró el aparato electrónico llamado CDI, sino que se entera de los hechos por los vecinos, ya que él se encontraba en la cocina sin visión hacia la moto; indicando que cuando sale ya no estaba nadie afuera y que no vio a nadie que tomara la pieza, solo que la señora Aleida le manifestó lo que pasó, señora ésta que no hizo acto de presencia al debate oral y público para corroborar lo manifestado por este testigo, por lo que este testimonio es considerado como una prueba de no culpabilidad en contra del ciudadano Richard Alejandro Rojas Marín, en el delito que le acusa la Vindicta Pública. Y así se decide.-

Del Análisis de las pruebas documentales: se apreció en la sala de juicio oral y público, y concatenó el reconocimiento legal suscrito por el experto que compareció al debate oral y público, quien ratificó el contenido y firma de la misma en la sala. Y así se decide.-

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

Luego que este Tribunal Unipersonal, analizara todos y cada uno de los elementos de convicción incorporados lícitamente al Debate, en estricto cumplimiento a las reglas establecidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando las pruebas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas experiencias, y los alegatos de las partes y apreciando el hecho que el testimonio en el Debate Oral y Público ha adquirido una relevante importancia, siendo que la percepción de la realidad, a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto realmente la valoración.

En este sentido, queda efectivamente comprobada la comisión del delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez analizados, comparados y concatenado los elementos probatorios evacuados en sala, quedando acreditado el hecho realizado en fecha 21 de octubre del 2006, el ciudadano Francisco Antonio Jiménez Rodríguez se apersonó hasta la sede de la comisaría de Altagracia, informando que en la residencia de su progenitora estaba su moto Yamaha tipo paseo, estacionada en la parte de al frente de su vivienda, cuando salió observó que sustrajeron de la guantera de la moto antes mencionada, un dispositivo electrónico, utilizado para la distribución de corriente llamado comúnmente CDI, tal declaración fue ratificada por el propio ciudadano Francisco Antonio Jiménez Rodríguez, sin embargo no apreció si el ciudadano Richard Rojas Marín o la niña que se encontraba con él presuntamente realizaron el hecho punible, siendo que después, se constituye una comisión al mando de los funcionarios Iam Estrada, Diosmer Medina y Manuel González, quien se trasladaron hasta la dirección aportada por el denunciante, a los fines de verificar la situación, en el trayecto de la Campos Elías, adyacente a las instalaciones del complejo hotelero Dunes Pedro González, lograron avistar a un ciudadano, el cual se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, el mismo observó a la comisión policial, trató de darse a la fuga, siendo interceptado por un de los funcionario, imponiéndole el motivo de la presencia policial, reaccionando de forma alterada, dirigiéndose con un tono de voz fuerte y agresivo ante la comisión, al efectuarle la revisión corporal, no se logró localizar objetos de interés criminalistico, en el vehículo tipo moto se localizó un dispositivo electrónico llamado CDI, que se encontraba en la parte de adentro siendo reconocido por el ciudadano Francisco Antonio Jiménez Rodríguez como de su propiedad, posteriormente se presentó la ciudadana Aleida Josefina de Dellan, en compañía de su hija Melissa Alejandra Rodríguez, de 7 años de edad, manifestando que su niña fue utilizada por el ciudadano Richard Rojas Marín para cometer el hecho que se le atribuye; Ahora bien, en cuanto si el ciudadano Richard Rojas Marín mandó a la hija Melissa Alejandra Rodríguez de la ciudadana Aleida Josefina de Dellan a tomar el aparato denominado CDI no quedó plenamente demostrado la culpabilidad ni participación del ciudadano Richard Rojas Marín en la sala de debate oral y público, pues no comparecieron ni la referida ciudadana ni la mencionada niña, en este sentido, no quedó plenamente establecido la culpabilidad del ciudadano RICHARD ROJAS MARÍN, en la comisión del delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por carencia probatoria.

Ahora bien, en cuanto al delito de HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, establecido en el artículo 270 del Código Penal, la cual establece ciertas circunstancias para la imposición del hecho punible y pena a aplicar, no quedó plenamente acreditado el uso de violencia sobre la cosa, en este caso sobre el aparato electrónico denominado CDI, por parte del acusado de marras en el hecho debatido en el juicio oral y público, estableciéndose entonces su no responsabilidad en el delito in comento.

Así las cosas, es evidente entonces que al no existir plena certeza sobre la participación del hoy acusado en los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, nos encontramos ante una duda razonable en el presente caso, y es de recordar que la misma debe interpretarse a favor del procesado, conforme al Principio IN DUBIO PRO REO, establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y elevada por el máximo Tribunal de la República en la Jurisprudencia de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de La Magistrado Doctora Deyanira Nieves Bastidas, por lo es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano RICHARD ALEJANDRO ROJAS MARÍN de los ilícitos penal que le fuese atribuido por el Ministerio Público, por no haber llegado este Tribunal Unipersonal a tener la plena convicción de la responsabilidad del prenombrado acusado en la comisión del delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del delito de HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara No culpable al ciudadano RICHARD ALEJANDRO ROJAS MARÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19-04-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 13.191.495, residenciado en la calle la Marina, sector la playa, adyacente al hotel Dunes, casa S/N, de color azul, el valle de Pedro González, y en consecuencia, se absuelve de la comisión de los delitos de de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del delito de HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano Richard Alejandro Rojas Marín, y el cese de cualquier medida de coerción personal que pesa en contra del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al pago de las costas procesales a la representación Fiscal por ser parte de buena fe.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito. Notifíquese a las partes, en razón de que la presente decisión se está publicando fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los DIAS DIECISÉIS (16) DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2008.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,


DRA. ERIKA Y. VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ























ERIKAVALECILLOS//-

9:30 AM