REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintiséis de Septiembre de Dos Mil ocho.
198º y 149º

ASUNTO: OP02-H-2008-000218
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, fórmese el expediente quedando anotado bajo el Nº. OP02-H-2008-000218, Revisadas como han sido las anteriores actuaciones de la solicitud formulada por ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención convenida ante esa Defensoria en fecha ocho (08) de Julio del dos mil ocho (2008), por los ciudadanos: ARMANDO JOSE ROMERO y NORBELYS MARIA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.834.030 y V- 14.358.991 respectivamente, quienes establecieron: OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija: “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de tres (03) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: PRIMERO “ Se comprometen a pasarle a su hija anteriormente identificada la Cantidad de Bs. 100 BF quincenal lo que sumara un Total de Bs.200 BF, mensuales esta cantidad será cancelada por el señor Romero aportará la cantidad en víveres, un bono de fin de año de 500 BF aportados, en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado útiles y uniformes escolares, deportes recreación el otro 50% será cancelado por la señora Gutiérrez”. De conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Esta Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan….”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra: “El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas….La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida a adecuado que asegure su desarrollo integral…..”; en concordancia con los artículos 365 y 366 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de obligación de manutención, conforme al contenido del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor de la Niña: “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de tres (03) años de edad suscrito en fecha Ocho (08) de Julio del dos mil ocho (2008), por los ciudadanos antes identificados, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, según lo contempla el artículo 518 de la referida ley especial. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multas de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis (06) meses a dos (2) años”. Se acuerda expedir copias certificadas a la parte interesada y se ordena conservar el original del presente acuerdo en el Archivo de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA


Abg. Josefina González

La Secretaría,


JG/cc.-