REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Septiembre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: OP02-H-2008-000225
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Leído el contenido de las solicitudes formuladas por la ciudadana EDITH GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.145.869, actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Villalba de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar convenida ante esa Defensoría en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año en curso, por los ciudadanos RONALD RAFAEL SUAREZ SANCHEZ y ALMEIDA JOSEFINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Números V-17.112.876 y V-12.506.804 respectivamente, a favor de sus hijos los Hermanos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””de Cuatro (04) y Tres (03) años de edad, la cual quedo establecida de la siguiente manera: “De manera voluntaria me comprometo ante esta Defensoria a pasar una Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas menores de edad, de nombres “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
quienes cuentan con cuatro y tres (4 y 3) años de edad, la cantidad de ciento cincuenta BsF (150 BsF) quincenal, es decir, trescientos mensuales BsF (300) BsF mensual pagados directamente a la madre, igualmente me comprometo al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicina, vestuario, exámenes de laboratorio, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.,) y un bono de fin de año (comprendido de ropa calzado y juguetes) pagado la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente.” En cuanto al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR se acordó de la siguiente manera: “La visita se realizará en horas de la tarde los días martes y jueves con la posibilidad de ser trasladada fuera del hogar de residencia de la madre. El niño compartirá con ambos padres en las épocas navideñas y en épocas de vacaciones.” En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El Artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra:”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” y el Artículo 386 ejusdem, instituye: “La Convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” y, el Artículo 30 Ibidem, el cual reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”, en concordancia con los Artículos 365 y 366 ejusdem, relativos al contenido de la obligación de manutención y a su subsistencia. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica in comento, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año en curso, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Villalba de este Estado, por los ciudadanos mencionados anteriormente, en beneficio de su hijas las Hermanas “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se acuerda expedir copias certificadas de las presentes actuaciones a la parte interesada y se ordena conservar el original de este acuerdo en el archivo de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,



Abg. Josefina González

La Secretaría,




JG/yg.-.-