REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Septiembre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: OP02-H-2008-000217
Leído el contenido de las solicitudes formuladas por la ciudadana DORIS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.318.003, actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención convenida ante esa Defensoría en fecha Veintiocho (28) de Julio y Veintiuno (21) de Mayo del año en curso respectivamente, por los ciudadanos William Rafael Ávila Vizcaíno y Miriam Pascuaza Rumbos Troser, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Números V-14.220.635 y V-15.851.274 respectivamente, a favor de sus hijos los Hermanos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de Siete (07) y Dos (02) años de edad, la cual quedo establecida de la siguiente manera: “Régimen de Convivencia Familiar PRIMERO: El señor Ávila pasará el mes de Agosto con sus hijos y el período vacacional decembrino a partir del 18 de Diciembre hasta el 27 de Diciembre”. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acordó en los siguientes términos: “PRIMERO: Se comprometen a pasarle a su hijo (s) hijo (as), anteriormente identificados la cantidad de Bs. 250 BF, lo que sumará un Total de Bs. 500 BF, mensuales esta cantidad será cancelada en El señor Ávila depositará la cantidad acordada en una cuenta de ahorro a nombre de los niños la cual será aperturada lo mas pronto posible, un Bono de fin de año de 600 BF, aportados en ropa, calzado, juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles uniformes escolares, recreación, deportes, guardería el otro 50% será cancelado por la señora Rumbos”. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El Artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra:”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” y el Artículo 386 ejusdem, instituye: “La Convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” y, el Artículo 30 Ibidem, el cual reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”, en concordancia con los Artículos 365 y 366 ejusdem, relativos al contenido de la obligación de manutención y a su subsistencia. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica in comento, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, suscritos en fechas Veintiocho (28) de Julio y Veintiuno (21) de Mayo del año en curso respectivamente, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, por los ciudadanos mencionados anteriormente, en beneficio de su hijos los Hermanos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se acuerda expedir copias certificadas de las presentes actuaciones a la parte interesada y se ordena conservar el original de este acuerdo en el archivo de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,



Abg. Josefina González

La Secretaría,




JG*moreno.-