REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OP02-H-2008-000211
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, fórmese el expediente quedando anotado bajo el Nº. OP02-H-2008-000211, Revisadas como han sido las anteriores actuaciones de la solicitud formulada por ante la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializada en la Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención convenida ante esa Fiscalia en fecha veintinueve (29) de Mayo del dos mil ocho (2008), por los ciudadanos: FRANCISCO MENDEZ y FRANCIS CARREÑO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.302.416 y V-8.399.608 respectivamente, quienes establecieron: OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos: “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: PRIMERO “El padre ciudadano FRANCISCO MENDEZ, manifestó que cumplirá con la obligación alimentaría para sus hijos aportando la suma de bolívares CIENTO VEINTE 00CTS (120), quincenales, para un total de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.240), en cuanto a los demás gastos que se requieran para el desarrollo integral de los hijos, tales como el vestuario, inscripciones de estudio, libros y uniformes y demás, gastos médicos, serán hechos de manera compartida entre ambos padres. SEGUNDO: A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano FRANCISCO MENDEZ, se compromete a aumentar el monto de obligación de alimentos de acuerdo con sus ingresos y a las necesidades del beneficiario de la obligación”. De conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Esta Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan….”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra: “El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas….La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida a adecuado que asegure su desarrollo integral…..”; en concordancia con los artículos 365 y 366 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de obligación de manutención, conforme al contenido del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor de los hermanos: “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad respectivamente, suscrito en fecha veintinueve (29) de Mayo del dos mil ocho (2008), por los ciudadanos antes identificados, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, según lo contempla el artículo 518 de la referida ley especial. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multas de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis (06) meses a dos (2) años”. Se acuerda expedir copias certificadas a la parte interesada y se ordena conservar el original del presente acuerdo en el Archivo de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA


Abg. Josefina González

La Secretaría,


JG/zvv.-