REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Septiembre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000199

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Se deja constancia que el presente asunto no pudo ser proveído en la fecha correspondiente, en virtud del gran cúmulo de causas por trabajar, motivado al largo período sin despachar de este Tribunal. Revisadas como han sido las anteriores actuaciones de la solicitud formulada, por por ante la Defensoria Pública de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención convenida ante esa Defensoria en fecha Once (11) de Septiembre del dos mil ocho (2008), por los ciudadanos: NEUMARYS LOPEZ y JESUS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.541.095 y V-15.675.904 respectivamente, quienes establecieron: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos: “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de Ocho (8) y Tres (03) años de edad respectivamente, y al respecto exponen: “Acordaron voluntariamente fijar un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El Padre buscará a los niños todos los días de Lunez a Viernes de 6:30 p.m. a 8:00 p.m y los días Viernes los niños se quedaran con el padre a dormir, debiendo el padre regresarlo a casa de la madre los Domingos a las 9:00 am. Asi mismo en temporadas de Semana Santa, Vacaciones Escolares y Carnaval se deja igual porque ambos padres viven uno al lado del otro en casas distintas siendo que si van a viajar ambos padres se pondrán de acuerdo, los días Navideños los niños pasaran 24 con el padre 25 con la madre, 31 con la madre y 01 de Enero con el padre. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION las partes manifiestan que se esta cumpliendo que no hace falta que se establezca, estando presente en el acto los ciudadanos NEUMARIS LOPEZ y JESUS HERNANDEZ, anteriormente identificados, se levanto la respectiva acta de acuerdo conciliatorio, se deja constancia que las partes fueron debidamente informadas sobre los derechos y obligaciones que los asisten, de lo cual manifiestan estar conformes con el acuerdo suscrito ante esta Defensoria Pública con relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, todo según el Artículo 387 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido voluntario y libre de cualquier tipo de coacción, es todo.-”. De conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Esta Jueza Segundo del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan….”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra: “El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas….La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida a adecuado que asegure su desarrollo integral…..”; en concordancia con los artículos 365 y 366 ejusdem. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Segundo del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de obligación de manutención, conforme al contenido del artículo 518 de la LOPNNA, a favor de los niños: “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””por los Ciudadanos: NEUMARIS LOPEZ y JESUS HERNANDEZ, antes identificados, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, según lo contempla el artículo 518 de la referida ley especial. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multas de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis (06) meses a dos (2) años”. Se acuerda expedir copias certificadas a la parte interesada y se ordena conservar el original del presente acuerdo en el Archivo de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA


Abg. Josefina González

La Secretaría,

JG/as-