REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000190
Revisadas las anteriores actuaciones, vistas las actas suscritas en fecha, trece (13) de Junio de dos mil ocho (2008) ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Tubores del Estado Nueva Esparta y los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos: YSLEIDY KATHERINE SALAZAR MORENO Y ROMELD RENE SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.540.589 y V- 16.547.884 respectivamente; en beneficio de su hija la niña: “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””de ocho (08) años de edad, en los siguientes términos: “El Padre Se Compromete De Manera Voluntaria A Pasar La Cantidad De DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) quincenales, los cuales cancelara a partir de la fecha, quince (15) de Junio de 2.008, igualmente se compromete a costear un Bono escolar de la siguiente manera: comprara los útiles escolares, y un Bono de Fin de Año, de la siguiente manera: comprara los estrenos de 31 y 01, ademas de juguetes de navidad a la niña. Así mismo conviene en cancelar los gastos de medicina, exámenes de laboratorio, vestuario y otros que requiera la prenombrada niña; En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre buscara a la niña los días sábados y domingos y compartirá con ella; las vacaciones escolares y decembrinas, serán compartidas entre el padre y la madre.” En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El Artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra:”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” y, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30, el cual reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”, en concordancia con los Artículos 365 y 366 ejusdem, relativos al contenido de la obligación de manutención y a su subsistencia. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA conforme lo establece el Artículo 518 de la LOPNNA, en todos y cada uno de sus términos los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscritos en fecha trece (13) de Junio de dos mil ocho (2008) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, por los ciudadanos YSLEIDY KATHERINE SALAZAR MORENO Y ROMELD RENE SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.540.589 y V- 16.547.884 respectivamente; en beneficio de su hija la niña: “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de ocho (08) años de edad, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se acuerda expedir copias certificadas de las presentes actuaciones a la parte interesada y se ordena conservar el original del presente acuerdo en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.-

La Jueza

La Secretaria

Abg. Josefina González




JG/ym.