REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco (25) de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000187
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisadas como han sido las anteriores actuaciones de la solicitud formulada por ante la Defensoría del Municipio Gómez, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convenido ante esa Defensoría en fecha siete (07) de Julio de dos mil ocho (2.008), por los ciudadanos: JOSE ALBERTO FIGUEROA RIVERA Y ASTRID ANTONIETA ROJAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.295.975 y V-18.413.783, respectivamente; quienes establecieron: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija la niña: “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de uno (01) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: El ciudadano: JOSE ALBERTO FIGUEROA RIVERA, visitará a su hija la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de lunes a viernes de siete (07:00) pm, hasta las ocho (8:00) pm, y los días domingos de diez (10:00) am, hasta las cuatro (04:00) pm” En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” y el Artículo 386 ejusdem, instituye: “La Convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme el contenido del Artículo 518 de la LOPNNA, a favor de su hija la niña: “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””de uno (01) años de edad, suscrito en fecha siete (07) de Julio de dos mil ocho (2.008) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos antes identificados; concatenado con el Artículo 387 ejusdem, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, según lo contempla el Artículo 518 de la referida Ley Especial. Es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.” Este Tribunal deja constancia que no se le pudo dar cumplimiento al Artículo 387 de la referida Ley, en cuanto a la posibilidad de oír a la niña, en virtud de tener un (01) meses de edad y no alcanza el desarrollo evolutivo para emitir opinión en la presente causa. Se acuerda expedir copias certificadas de las presentes actuaciones a la parte interesada y se ordena conservar el original del presente acuerdo en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.-

La Jueza

La Secretaria

Abg. Josefina González






JG/ym.-
OP02-H-2008-000187