REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°
ASUNTO : OP02-J-2008-000027
En el día de hoy, 24 de Septiembre de 2.008, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos RODULFO RAFAEL BERMUDEZ MATA y MARININA NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 5.479.563 y 9.425.664 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Jean Carlos Peña, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, los mencionados ciudadanos, asistidos en este acto por la Profesional del Derecho Rosa Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.282, así como el Fiscal Octavo (Encargado) del Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctor Pedro Luís Linares Delgado. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y NO habiéndose logrado la misma, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Se DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en atención a las disposiciones antes expuestas y a la manifestación de las partes. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta por sus padres, aun y cuando en la solicitud (folios 1, 2 y sus vueltos), no se planteó de manera correcta lo relativo a dicha Responsabilidad, dejándose establecido de esta manera en atención al Principio Iura Novit Curia, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. TERCERO: La Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales (Bs. 300). Adicional a ello, deberá respetarse lo plasmado en los particulares cuarto, sexto y séptimo de la solicitud incoada por los cónyuges. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre y el niño, será ABIERTO, respetándose las condiciones establecidas en el particular quinto de dicha solicitud. QUINTO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil y a lo explanado por los solicitantes en su particular octavo. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión de fecha 16.09.2008, del presente decreto y entréguese a los interesados. Así se establece. Cúmplase, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Dra. Carmen Milano Vásquez.
Los Comparecientes y
su abogado asistente,
Fiscal del Ministerio Público
El Secretario,
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