REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°

ASUNTO: OP02-V-2008-000434

En el día de hoy, 19 de Septiembre de 2.008, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos GREGORY GUILARTE FLORES y MARÍA LIRA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 13.245.999 y 13.684.549 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, y los mencionados ciudadanos, asistidos de la profesional del derecho, abogada Nelida Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.618. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, y de haberse escuchado la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (6) años, conforme al articulo 80 de la citada Ley Especial, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y NO habiéndose logrado la misma, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Se DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, a excepción de lo relativo a la Obligación de Manutención, respecto de la cual los cónyuges manifestaron hacer modificaciones. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las Hermanas (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida de manera conjunta por sus padres, aun y cuando nada se dijo respecto del último particular. TERCERO: La Custodia será ejercida por la madre. CUARTO: La obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Trescientos Bolívares mensuales (Bs. 300), incrementándose cada año. En lo que respecta a gastos médicos, medicinales, útiles escolares, vestidos, calzados serán costeados por ambos padres por partes iguales. QUINTO: En el Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre, podrá compartir con sus hijas en todo momento, siempre que no interfiera con las actividades educacionales. SEXTO: En cuanto a la Comunidad de Gananciales, los solicitantes manifestaron no tener nada que reclamar por dicho concepto. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión de fecha 06 de Agosto de 2008, del presente decreto y entréguese a los interesados. Notifíquese al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.

Los Comparecientes y
su abogado asistente,


El Secretario,


La Niña (IDENTIDAD OMITIDA).