REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-V-2008-000466.
Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.-
Se inician las presentes actuaciones ante este Circuito Judicial, por demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano JOHN MANUEL LOPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.675.677, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Tres (03) años de edad, debidamente asistido por la Abg. CARMEN CUETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.528, mediante el cual el referido ciudadano manifiesta en su escrito que la referida niña, desde hace algún tiempo se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia; al respecto cabe mencionar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado del Tribunal).
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la precitada Ley, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198º de La Independencia y 149º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
CMV/yg.-
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