REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, diecinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OH03-S-1995-000002
Motivo: Autorización Judicial

Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

En mi condición de Jueza Tercera de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Me Aboco al conocimiento de la presente Causa, por haber sido designada por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2008, para desempeñarme en las funciones de este juzgado de transición de esta Circunscripción Judicial.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Se inició el presente Asunto por la extinta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de diciembre de 2007, la misma fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.

Vistas las anteriores actuaciones, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto de AUTORIZACION JUDICIAL en beneficio de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS), específicamente en lo atinente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signado bajo el No OH03-S-1995-000002 observa esta Instancia:

Que la solicitud de autorización judicial fue introducida por la ciudadana Emilia de los Santos Marcano venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 5.477.031 en beneficio de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente asistida por la extinta figura de Procuraduría de Menores del estado Nueva Esparta.

Que la presente solicitud fue presentada en fecha 5 de mayo de 1995, y en fecha 11 de mayo del mismo año se admite y se autoriza suficientemente a la mencionada ciudadana Emilia de los Santos Marcano, antes identificada, para que en nombre y representación de sus hijos, antes mencionados, pueda reclamar la cuota parte que pudiera corresponderle por concepto de prestaciones sociales, pensión de sobreviviente y demás beneficios del finado FELIX RAMÓN MARCANO.

Que la referida solicitud fue realizada porque los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS) no habían cumplido la mayoría de edad para la época en que se introdujo la Solicitud de Autorización y siendo que la última de dicha descendencia hoy joven adulta ciudadana, (IDENTIDAD OMITIDA), según se constata de la partida de nacimiento que corre inserta al folio (6) del presente Asunto ha alcanzado la mayoría de edad, por tanto, se encuentra capacitada para ejercer la administración de sus bienes y en especial, se le entreguen las cantidades que le corresponda en la cuenta de ahorros N° 00007-0111-42-0010001942 que se encuentra aperturada en el Banco Banfoandes, y tomando en consideración la actuación de fecha 17 de septiembre de 2008 suscrita por la joven adulta, antes identificada, quien con asistencia del Servicio Autónomo de la Defensa, expuso: “el pasado 20 de agosto del presente año, cumplí la mayoría de edad, como consta en mi partida de nacimiento anexada en el presente expediente, razón por la cual solicito muy respetuosamente a esta Sala de Juicio, me autorice retirar la cantidad depositada en la cuenta de Banfoandes N° 00007-0111-42-0010001942… todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..”


En este orden de ideas, establece el artículo 18 del Código Civil, lo siguiente:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años…El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Es decir, que además el régimen de minoridad se ha extinguido de acuerdo al contenido del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“La patria potestad se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del Hijo…”

Es por estas razones que este Órgano Jurisdiccional debe autorizar a la referida ciudadana, a retirar la totalidad de dinero que le corresponde a su favor. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Que en fecha 7 de noviembre de 2006, se ordenó abrir una Cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria BANFOANDES, según se evidencia de oficio No 3380 a nombre de la ciudadana EMILIA DE LOS SANTOS MARCANO madre de la adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS) y visto que se desprende del folio (6) del mencionado Asunto que la mencionada ciudadana, ha cumplido mayoría de edad y que el presente Asunto se encontraba en estado de ejecución de sentencia.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) Por cuanto quedó extinguida la Patria potestad de la ciudadana (IDENTIDADES OMITIDAS) de conformidad con lo establecido en el artículo 356 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le AUTORIZA a retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros No 00007-0111-42-0010001942 del Banco Banfoandes.

b) En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria a los fines de cerrar la mencionada Cuenta No 00007-0111-42-0010001942 y por último, se ordena el cierre del presente Asunto por no haber materia sobre la cual decidir y su remisión al Archivo Regional, cuyo oficio se librará en la oportunidad legal correspondiente. Así se Establece.-

c) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Protección del Ni{o, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza


Abg Liz Verónica López Morales

La Secretaría