REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : OH03-X-2007-000142
Revisado como ha sido el presente Asunto y visto que en fecha 08-11-2007, se dictó Auto con ocasión a diligencia presentada por el Ciudadano LUIS OSCAR LUNAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.390.131, debidamente asistido por la Abg. Gregorymar Valero, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 85.350, en la cual solicitó que fuese cambiado el testigo Victor Manuel Romero Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.632.375, por los ciudadanos Elda Gutierrez y Arístides Elías Fernández, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-5.478.891 y V-17.846.741 respectivamente, ya que el testigo promovido, ciudadano Victor Manuel Romero Romero, se encuentra fuera de este Estado por motivos de salud y le es imposible regresar en los siguientes meses, ordenándose en consecuencia aperturar una Articulación Probatoria, por cuanto tal situación configura un hecho nuevo, y constituye una necesidad del procedimiento a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establecido en el Artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma vigente en la referida oportunidad, y también actualmente para los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio; de igual modo, notificar a la parte demandada ciudadana Deyanira del Valle Vásquez Guilarte, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.384.304, para que compareciera ante este Despacho a darse por enterada del contenido de dicha diligencia y manifestara su opinión respecto a la misma, y visto que al folio 95 corre inserta diligencia de fecha 13-02-2008, presentada por el Alguacil Angel Narváez, en la cual consignó boleta de notificación sin firmar por la Ciudadana Deyanira del Valle Vásquez Guilarte, ordenando este Tribunal en virtud de la imposibilidad que ha tenido el Alguacil de notificarle a la parte demandada, por cuanto ya no labora en la dirección que aparece en el expediente, así como su imposible localización en la dirección que servía de domicilio conyugal por no encontrarse allí en horas del día, y a fin de agotar la citación personal, notificar nuevamente a la mencionada ciudadana para lo cual se habilitó el tiempo que fuere necesario, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fue consignada diligencia en fecha 02-04-2008 por el Alguacil Jesús Revette, informando la imposibilidad de notificar a dicha ciudadana luego de varios intentos infructuosos, acordando este Tribunal mediante Auto de fecha 14-04-2008 la notificación mediante cartel de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VASQUEZ GUILARTE, por petición de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que compareciera por ante este Circuito en el Décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación que del presente Cartel se haga en el Asunto, a darse por notificada de la apertura de la Articulación Probatoria por el lapso de Ocho (08) días a partir de que conste en autos haberse dado cumplimiento al lapso aquí establecido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 Eiusdem, el cual fue publicado en fecha 14-04-2008 y realizada la certificación de Ley por la Secretaria de este Circuito en fecha 13-05-2008, y siendo que de la revisión de las Actas no se evidencia que la Secretaría de este Circuito haya dejado constancia de la no
comparecencia de la referida Ciudadana a dar cumplimiento al Auto de fecha 14-04-2008 una vez vencido dicho lapso, y aunado a que no hubo Despacho en


este Circuito Judicial desde el 11-06-2008 hasta el 01-08-2008 con ocasión de ser esta Entidad Federal uno de los cinco Estados del País seleccionados para la implantación de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se requería de la plataforma necesaria para su implantación, así como también vista la itineración de este Asunto al nuevo Régimen Procesal, siendo reenviado en fecha 18-09-2008 por la Jueza que tenía el conocimiento del Asunto a la URDD de este Circuito para su itineración al Régimen de Transición; por lo que esta Jueza pasa a decidir sobre la articulación probatoria aperturada conforme lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en la presente fecha, y visto que la Ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VASQUEZ GUILARTE, no manifestó su opinión conforme a lo solicitado por el Ciudadano LUIS OSCAR LUNAR, aún cuando fue debidamente notificada y considerando que lo peticionado por la parte actora constituye una necesidad de procedimiento, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, de seguidas procede a decidir lo peticionado por el Ciudadano LUIS OSCAR LUNAR, y a tal efecto observa que en su libelo de Demanda el mencionado ciudadano solo promovió un único testigo, y en su diligencia de fecha 05-11-2007 peticionó que fuese cambiado el testigo Victor Manuel Romero Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.632.375, por dos (02) ciudadanos identificados como Elda Gutierrez y Arístides Elías Fernández, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-5.478.891 y V-17.846.741 respectivamente, considerando este Tribunal que tal planteamiento en los términos antes expuestos, lesiona tanto el principio de igualdad de las partes, como el debido proceso, al aportar un testigo adicional a esta causa luego de encontrarse agotada la oportunidad para su promoción como fue el momento de haber incoado su Demanda, e incluso planteando la Reforma de la misma hasta antes de la oportunidad de la Contestación; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; por lo que si bien es cierto; existe un hecho sobrevenido pués el testigo promovido, ciudadano Victor Manuel Romero Romero, se encuentra fuera de este Estado por motivos de salud y le es imposible regresar en los siguientes meses, lo que encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el Artículo 469 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia debe resolverse por constituir el mismo una necesidad de procedimiento, a tenor de lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, mal puede incorporar la parte actora en esta fase del procedimiento un testigo adicional, por lo que visto los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos; esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, Declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por el Ciudadano LUIS OSCAR LUNAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.390.131, debidamente asistido por la Abg. Gregorymar Valero, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 85.350, en diligencia de fecha 05-11-2007, y acuerda la incorporación en la oportunidad de celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; de un solo testigo entre los ciudadanos mencionados, el cual deberá ser señalado a este Tribunal por el Ciudadano LUIS OSCAR LUNAR previamente a dicho acto, a fin de su notificación a la parte Demandada. Así se Declara. De igual modo, se ordena Notificar del contenido de este Auto a las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE. Este Despacho señala que una vez conste en autos el cumplimiento de lo aquí ordenado, se procederá a fijar en auto separado, oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
La Jueza


Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaría.