REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Septiembre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: OP02-S-2008-000919

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisadas las anteriores actuaciones correspondientes al acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito en fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil ocho (2.008), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, por los Ciudadanos: MILITZA DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ y JOSE NICOLAS TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.547.474 y V- 8.357.443 respectivamente, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad., se levantó el acta respectiva, donde se recogió el acuerdo suscrito en los siguientes términos: "El padre buscara a la niña todos los fines de semana desde los viernes a las 4:00 pm hasta el domingo a las 4:00 pm, de igual modo en Semana Santa la niña compartirá desde el día Lunes hasta el Jueves, y las vacaciones escolares será compartida los primeros veinticinco (25) días con el padre y los veinticinco (25) días siguientes con la madre, los días 24 y 25 de Diciembre serán compartidos con el padre y el 31 de Diciembre con la madre.” Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. Esta Jueza del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” y el Artículo 386 ejusdem, instituye: “La Convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.

Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.””. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Jueza del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito en fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil ocho (2.008), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, por los Ciudadanos: MILITZA DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ y JOSE NICOLAS TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.547.474 y V- 8.357.443 respectivamente, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) años de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el Art. 518 ejusdem, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.” Este Tribunal deja constancia que no se le pudo dar cumplimiento al artículo 387 de la referida Ley en la posibilidad de oír al niño, en virtud de tener Cuatro (04) años de edad y considerar esta Juzgadora que no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para emitir opinión en la presente causa, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz .

La Secretaría




EDD/edd.-