REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: OP02-V-2008-000249
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: JOSE RAMÓN ALMAZAN BERMUDEZ y EMARLINIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CARABALLO
Abogado Asistente: Juan Alberto Ruby, Inpreabogado No. 118.631
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 09-04-2008 por los ciudadanos JOSE RAMÓN ALMAZAN BERMUDEZ y EMARLINIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-14.359.133 y V-13.670.700 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Juan Alberto Ruby, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.631quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 11-05-2001, por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompaña a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Cursa inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 29, correspondiente a los ciudadanos JOSE RAMÓN ALMAZAN BERMUDEZ y EMARLINIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CARABALLO, expedida en fecha 12-05-2004 por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
Cursa inserto al folio 08, Acta de Nacimiento No. 16 de fecha 10-03-1993 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
Cursa inserto al folio 09, auto de fecha 15-04-2008, mediante la cual se dio por recibido el presente asunto y se formó el expediente.- (folio 09)
Cursa inserto al folio 10, auto de admisión fecha 15-04-2008 en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. Líbrese Boleta (Folio 11).
Cursa inserto al folio 10, diligencia mediante la cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALMAZAN BERMUDEZ asistido del Abg. Juan Ruby Inscrito en el Inpreabogado No. 118.631 consignó copias simples a los fines de la notificación del Fiscal. (folios 12 y 13)
Cursa inserto al folio 14, auto de fecha 06-05-2008 mediante el cual se ordenó la practica de la de Notificación a la Fiscalia VI del Ministerio Público de este Estado a fin de que manifieste su opinión e igualmente certificar las copia simples consignadas por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALMAZAN BERMUDEZ.- A tal fin se libro Boleta (folio 15).-
Cursa al folio 19, acta de fecha 14-05-2008 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Cursa inserto al folio 20, diligencia de fecha 13-05-2008 mediante la cual el Alguacil Olegario Malaver consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-
Cursa inserto al folio 23, diligencia de fecha 05-06-2008, mediante la cual la Abg. Angélica Pérez Herrera, Inpreabogado No. 36.354 Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
Cursa al folio 24, auto dictado por este Despacho mediante esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, fija el tercer día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.-
Cursa a los folios 25 y 26 auto dictado en esta misma fecha mediante la cual se señaló que en virtud de que en el procedimiento de 185-A no se presentan los supuestos exigidos en el literal c del artículo 681 de la Reforma para la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ya que no hay contestación ni termino probatorio, se procede a dictar sentencia.-
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 10 de Diciembre de 2001, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JOSE RAMÓN ALMAZAN BERMUDEZ y EMARLINIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-14.359.133 y V-13.670.700 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 11-05-2001 por ante el Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos JOSE RAMÓN ALMAZAN BERMUDEZ y EMARLINIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CARABALLO.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) mensuales, es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales. El padre suministrará un bono de navidad y escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), debiendo el padre colaborar con otros gastos como lo son salud, educación, deportes y recreación cuando se le informe de los mismos.- ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no afecte las horas de descanso, comidas y estudios de la niña y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir las mismas previa notificación del padre con un día de anticipación, debiendo el padre visitar a su hija en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, podrá llevarse el padre a la niña dos fines de semana alternados al mes pero siempre llevándola a dormir con la madre con quien pasará esa noche de sábado a domingo y regresarla el día domingo a las seis de la tarde. El día del padre la niña lo pasará con el padre y el de la madre con la madre. En cuanto a semana santa y carnaval serán alternos cada año y de igual forma será los días de navidad y año nuevo. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad será con el padre y la segunda con la madre.- ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no señalaron en su escrito haber adquirido bienes.” ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAMÓN ALMAZAN BERMUDEZ y EMARLINIS DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-14.359.133 y V-13.670.700 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 15-05-1995 por ante el Prefecto del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Exp No OP02-V-2008-000249
Divorcio 185-A
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