REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OP02-V-2008-000242
Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: LUIS RAFAEL ACOSTA y SANTA JOSEFINA UVAN

Abogado Asistente: Marilyn Junale Gudiño Rubin, Inpreabogado No. 121.440

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 07-04-2008 por los ciudadanos LUIS RAFAEL ACOSTA y SANTA JOSEFINA UVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.468.325 y V-8.978.317 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Marilyn Junale Gudiño Rubin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.440 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 05-10-1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Almirante José María García del Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompaña a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 83, correspondiente a los ciudadanos LUIS RAFAEL ACOSTA y SANTA JOSEFINA UVAN, expedida en fecha 28-06-2006 por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Almirante José María García del Estado Nueva Esparta.-


Cursa inserto al folio 08, Acta de Nacimiento No. 16 de fecha 27-03-2000 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta.-

Cursa inserto al folio 09, auto de fecha 09-04-2008, mediante la cual se dio por recibido el presente asunto y se formó el expediente.- (folio 09)

Cursa inserto al folio 10, auto de admisión fecha 09-04-2008 en el que se ordenó notificar a la ciudadana Santa Josefina Uvan a los fines de que compareciera acompañada de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA).

Cursa al folio 14, acta de fecha 08-05-2008 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Cursa inserto al folio 16, diligencia mediante la cual la ciudadana Santa Uvan asistida del Abg. Marilyn Gudiño Inscrita en el Inpreabogado No. 121.440 consignó copias simples a los fines de la notificación del Fiscal.

Cursa inserto al folio 17, auto de fecha 13-05-2008 mediante el cual se ordenó la practica de la de Notificación a la Fiscalia VIII del Ministerio Público de este Estado a fin de que manifieste su opinión e igualmente certificar las copia simples. Líbrese Boleta (Folio 11).

Cursa inserto al folio 19, diligencia de fecha 16-05-2008 mediante la cual el Alguacil José Lara consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-

Cursa inserto al folio 22, diligencia de fecha 05-06-2008, mediante la cual la Abg. Angélica Pérez Herrera, Inpreabogado No. 36.354 Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Cursa al folio 23, auto dictado por este Despacho mediante esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, fija el tercer día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.-

Cursa a los folios 24 y 25 auto dictado en esta misma fecha mediante la cual se señaló que en virtud de que en el procedimiento de 185-A no se presentan los supuestos exigidos en el literal c del artículo 681 de la Reforma para la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ya que no hay contestación ni termino probatorio, se procede a dictar sentencia.-

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el seis años y seis meses, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LUIS RAFAEL ACOSTA y SANTA JOSEFINA UVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.468.325 y V-8.978.317 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 05-10-1996 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Almirante José María García del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos LUIS RAFAEL ACOSTA y SANTA JOSEFINA UVAN.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) mensuales. El padre suministrará un bono de navidad y escolar por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de Agosto para cubrir los gastos de colegio, útiles e inscripción, y otra por la misma cantidad en el mes de Diciembre, así como mantener una poliza de seguros de hospitalización medica y accidentes a favor de su hijo.- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será restringido, el padre se reunirá con su hijo cada quince días, es decir dos sábados o domingos en un horario de 9 de la mañana hasta las 6 de la tarde, tal y como fuera enunciado por las partes en su escrito. En cuanto a las festividades navideñas y días de asueto se mantendrá con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA) y el padre el mismo horario de dos días por mes, en caso de otorgársele otros periodos adicionales al padre, éste será dado mediante consentimiento previo de la madre por escrito.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido bienes.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS RAFAEL ACOSTA y SANTA JOSEFINA UVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.468.325 y V-8.978.317 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 05-10-1996 por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Almirante José María García del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria


En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp No OP02-V-2008-000242
Divorcio 185-A