REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OP02-V-2008-000169
Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: ANGELINA VOLPE GIARAMITA y JOSE ALBERTO CARADONNA MARINO

Abogado Asistente: Marisol Fonseca, Inpreabogado Nº 21.373.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 13-03-2008 por los ciudadanos ANGELINA VOLPE GIARAMITA y JOSE ALBERTO CARADONNA MARINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-.6.944.445 y 10.186.508 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Marisol Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.373 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 21-11-1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto al folio 09, Acta de Matrimonio Nro. 338, correspondiente a los ciudadanos ANGELINA VOLPE GIARAMITA y JOSE ALBERTO CARADONNA MARINO, expedida en fecha 01-12-1992 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital

Cursa inserto a los folios 10 y 11, Acta de Nacimiento Nro. 229 de fecha 14-08-1997 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por el Registro Civil del Estado Nueva Esparta.-

Cursa inserto a los folios 12 y 13, Acta de Nacimiento No. 314 de fecha 27-08-2002 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por el Registro Civil del Estado Nueva Esparta.-


Cursa inserto al folio 14, auto de admisión de fecha 14-04-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia.-

Cursa inserto al folio 15, diligencia de fecha 05-05-2008 mediante la cual la ciudadana ANGELICA VOLPE, quien actuando en su propio nombre consignó copias simples a los fines de la notificación del Fiscal. (folios 15 y 16)

Cursa inserto al folio 17, auto de fecha 06-05-2008 mediante el cual se ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la Fiscalia VI del Ministerio Público de este Estado a fin de que manifieste su opinión e igualmente certificar las copia simples consignadas por la ciudadana ANGELICA VOLPE.- A tal fin se libro Boleta (folio 18).-


Cursa inserto al folio 19, diligencia de fecha 20-05-2008 mediante la cual el Alguacil Jean Carlos Peña López consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-

Cursa al folio 21, acta de fecha 26-05-2008 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídos.-

Cursa inserto al folio 23, diligencia de fecha 26-05-2008, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato Inpreabogado No. 66.901, Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.


Cursa al folio 24, auto dictado por este Despacho mediante esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

Cursa a los folios 25 y 26 auto de fecha 19-09-2008 mediante el cual se señaló que en la Solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185- A del Código Civil, el cual en su procedimiento de Ley no presenta Contestación de la Demanda, ni lapso probatorio, por ser de jurisdicción voluntaria.-

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 14 de Septiembre de 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ANGELINA VOLPE GIARAMITA y JOSE ALBERTO CARADONNA MARINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-.6.944.445 y 10.186.508 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 21-11-1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimientos de su hijos (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos ANGELINA VOLPE GIARAMITA y JOSE ALBERTO CARADONNA MARINO.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 900,00) mensuales. El padre cancelará el 50% de los Gastos que se generen por concepto de servicios médicos extraordinarios o algún gasto extraordinario que no suponga alimentos o mensualidad de colegio y los que se generen en los meses de Agosto y diciembre por inscripción escolar, uniformes, útiles escolares o gastos navideños. Debiendo cada padre regalar los juguetes, ropas, salidas o cualquier otro obsequio que deseen sus hijos y sin que pueda imputársele al pago de por mitad al otro padre.- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será totalmente amplio, lo cual supone que previo acuerdo con la madre, el padre podrá buscarlos y llevarlos consigo cuando lo crea conveniente, siempre que no perturbe sus actividades escolares, los fines de semana serán alternos. En cuanto a las festividades navideñas y días de asueto de carnaval, semana santa, escolares y cualquier otro, se establece de forma alterna entre ambos padres.- ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGELINA VOLPE GIARAMITA y JOSE ALBERTO CARADONNA MARINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-.6.944.445 y 10.186.508 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 21-11-1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza



Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
Exp No OP02-V-2008-000169
Divorcio 185-A