REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OH03-S-2007-000247

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: LUISA MAYLI RAMIREZ HERNANDEZ y JAIME APARICIO GÓMEZ

Abogado Asistente: Zuly Buitriago Mora, Inpreabogado Nº 31.140.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 25-05-2007 por los ciudadanos LUISA MAYLI RAMIREZ HERNANDEZ y JAIME APARICIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-5.601.100 y V-2.767.649 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Zuly Buitriago Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.140 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 17-11-19955, por ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 10, correspondiente a los ciudadanos LUISA MAYLI RAMIREZ HERNANDEZ y JAIME APARICIO GÓMEZ, expedida en fecha 28-05-2007 por ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Cursa inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 440 de fecha 16-12-1997 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Prefectura del Municipio autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Cursa inserto al folio 09, Acta de Nacimiento No. 289 de fecha 18-07-1996 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Cursa inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 01-06-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. Líbrese Boleta (Folio 11).-

Cursa inserto al folio 12, diligencia de fecha 01-02-2008 mediante la cual la ciudadana LUISA MAYLI RAMIREZ HERNANDEZ, asistida por la Abg. Zuly Buitriago Mora consignó aclaratoria del momento en el que ocurrió la separación de las partes y otorgó poder apud acta a la referida abogada.- (folios 13 y 14)

Cursa inserto al folio 15, diligencia de fecha 01-02-2008 mediante la cual los ciudadanos LUISA MAYLI RAMIREZ HERNANDEZ y JAIME APARICIO GÓMEZ, asistida por la Abg. Zuly Buitriago Mora consignó escrito mediante el cual reformaron la solicitud en su cláusula y solicitaron se tenga el referido escrito como el contentivo de su voluntad.- (folios 16, 17 y 18)


Cursa inserto al folio 19, auto de admisión de la reforma en fecha 10-03-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. Líbrese Boleta (Folio 19).-


Cursa inserto al folio 20, auto de fecha 28-04-2008 mediante la cual la ciudadana LUISA MAYLI RAMIREZ HERNANDEZ, asistida por la Abg. Zuly Buitriago Mora, consignó copias simples a los fines de la notificación del Fiscal. (folio 21).

Cursa inserto al folio 22, auto de fecha 12-05-2008 mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la Boleta de Notificación emitida en fecha 01-06-2007 y su incorporación a esta causa, asimismo librar nueva Boleta de Notificación a la Fiscalia VI del Ministerio Público de este Estado a fin de que manifieste su opinión e igualmente certificar las copia simples consignadas por la ciudadana LUISA MAYLI RAMIREZ HERNANDEZ.-

Cursa inserto al folio 26, diligencia de fecha 15-05-2008 mediante la cual el Alguacil José Lara consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-

Cursa inserto al folio 29, diligencia de fecha 16-05-2008, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Cursa al folio 30, auto dictado por este Despacho mediante esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 29 de Agosto de 2001, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LUISA MAYLI RAMIREZ HERNANDEZ y JAIME APARICIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-5.601.100 y V-2.767.649 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 17-11-1995 por ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimientos de su hijos (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos LUISA MAYLI RAMIREZ HERNANDEZ y JAIME APARICIO GÓMEZ GONZALEZ ORTEGA y ORANGEL ANTONIO GONZALEZ ROJAS.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.F. 451,00) mensuales que serán incrementados anualmente conforme a los indices de precio al consumidor (IPC), igualmente el padre asumirá la cancelación del pago de los gastos que requieran los hijos en cuanto a la vivienda, que actualmente se encuentra ubicada en el conjunto residencial Perla Mar, en la urbanización Jorge Coll, torre A, piso 2, apto 202-A en este estado y la madre asume el pago de los uniformes de ambos hijos anualmente, el pago de los servicios públicos y privados del lugar donde viven, alimentación mensual, gastos diarios, actividades recreativas y vacaciones. Ambos progenitores compartirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de útiles, gastos médicos y odontológicos, medicinas, actividades extracurriculares y deportivas- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, previo acuerdo entre los padres y oídos los adolescentes, con la finalidad de conservar e incrementar la buena relación, respeto, amor, familiaridad entre los padres e hijos, pudiendo compartir los padres e hijos cuando así lo decidan.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido bienes.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUISA MAYLI RAMIREZ HERNANDEZ y JAIME APARICIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-5.601.100 y V-2.767.649 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 17-11-1995 por ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza



Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp No OH03-S-2007-000247
Divorcio 185-A