REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


Asunto Nº OP02-S-2007-001177.


Motivo: Divorcio 185-A.


Solicitantes: REINALDO LUIS CABELLO y ANA TERESA NAVARRO HERNÁNDEZ.

Abogado Asistente: Erika Cortez, Inpreabogado No. 95.056.

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente y habiendo correspondido por reitineración el conocimiento a quien suscribe, me aboco a la presente causa, la cual se inicio mediante escrito presentado para su distribución en fecha 22-11-2007 por los ciudadanos REINALDO LUIS CABELLO y ANA TERESA NAVARRO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.464.369 y V-12.961.817 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Erika Cortez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.056 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 25-03-1.997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de las Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 08, Acta de Matrimonio Nro. 72, correspondiente a los ciudadanos REINALDO LUIS CABELLO y ANA TERESA NAVARRO HERNÁNDEZ, expedida en fecha 02-05-2001 por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 153 fecha 13-02-2008 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 381 fecha 15-06-2007 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, auto de admisión de fecha 25-02-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libro Boleta (folio 25).-

Corre inserto al folio 26 diligencia de fecha 05-06-2008 mediante la cual el Alguacil Jean Carlos Peña consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público-

Corre inserto al folio 29, diligencia de fecha 30-05-2008, mediante la cual el Abg. Pedro Luís Linares Inpreabogado No. 78.254 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 19 de Febrero 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos REINALDO LUIS CABELLO y ANA TERESA NAVARRO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.464.369 y V-12.961.817 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 25-03-1997 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos REINALDO LUIS CABELLO y ANA TERESA NAVARRO HERNÁNDEZ.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,0000) mensuales, es decir CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) semanales; cuyo monto aumentará en la misma proporción o porcentaje en que sea incrementado el índice inflacionario de conformidad con el informe que emita el Banco Central de Venezuela. Asimismo se compromete a incrementar en los meses de Julio y Diciembre de cada año, la Obligación de Manutención con respecto a vestido, calzado, útiles escolares, en la oportunidad que corresponda; así como también aportará en forma equitativa los gastos inherentes a los niños prenombrados tales como: gastos médicos y odontológicos, y en fin todo lo requerido por los niños, que la madre informará oportunamente.- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será abierto para que los prenombrados niños sean visitados por el padre REINALDO LUIS CABELLO, anteriormente identificado, es decir, será abierto, expedito y sin traba alguna, pudiendo en las tardes luego de regresar del colegio compartir con el padre así como cualquier fin de semana podrán quedarse con él. expedito. Con respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, escolares de agosto-septiembre, diciembre-enero, será de forma alterna, cambiando la secuencia el año que viene.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos REINALDO LUIS CABELLO y ANA TERESA NAVARRO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-10.464.369 y V-12.961.817 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 25-03-1997 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria








Exp.No. OP02-S-2007-001177
Divorcio 185-A