REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OT03-X-2008-000003

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2008-000172

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: LIZ VERONICA LOPEZ MORALES Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

I.- Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de Inhibición suscrita por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ MORALES, Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de fecha 16 de Septiembre de 2008, en la cual expuso:
”… quien suscribe, LIZ VERONICA LÓPEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.375.527, procediendo en este acto con el carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de Julio de 2008, para cumplir las disposiciones contenidas en el articulo 681 de la LOPNNA vigente desde el 10 de Diciembre de 2007, en cumplimiento de la obligación que me impone el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente Acta de Inhibición de conformidad con lo previsto en la causal 9 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Por Haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa”, en concordancia con el contenido del articulo 31, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Asunto N° OP02-V-2008-000172 nomenclatura de este tribunal, contentivo del Juicio de obligación de manutención. Por tal motivo, solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse. Esta inhibición opera directamente contra la parte VERONICA SERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.920.928. Se ordena agregar copia de la presente Acta al Asunto Principal N° OP02-V-2008-000172 en constancia de lo aquí expuesto”.

II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 31 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 9.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa”.

Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podran ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(….) 3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;..”
En este mismo orden de ideas, debe presumirse la veracidad de los hechos narrados por la Jueza Inhibida LIZ VERONICA LOPEZ MORALES; en efecto se observó del acta de inhibición; lo que hace presumir a ésta Superioridad que ciertamente una de las partes recibió sus recomendaciones y orientaciones, en este caso la ciudadana VERONICA SERRA GONZALEZ, así como lo establecen las normas consagradas en los artículos 84, 82 numeral 9, del Código de Procedimiento Civil y artículo 31 numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir recibir recomendaciones y patrocinio de parte de la Juez inhibida, esta Superioridad debe presumir la honestidad y buena fé del Juez Inhibido, que tal situación sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad a las partes, por lo que se aprecia que la Jueza motivó su inhibición; y así se establece.
Por otra parte se observa que la Juez inhibida fundamento legalmente la causal de inhibición, al manifestar que se inhibía por encontrarse incursa en la causal consagrada en el Numeral 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y numeral 3 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber brindado recomendaciones o prestado patrocinio, a uno de los litigantes en el pleito, se observó que en el caso de marras la inhibición opera en contra de la ciudadana VERONICA SERRA GONZALEZ, por haberle brindado su patrocinio y recomendaciones, y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el Numeral 9 del Artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el Art.-3, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al momento de expresar su inhibición en el acta alegó que lo hace “de conformidad con lo previsto en la causal 9 prevista en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil…..en concordancia con el artículo 31, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” por lo que considera esta Juzgadora, que esta fundamentada en causa legalmente establecida. La Juez inhibida esta actuando conforme a derecho y se estima con todo su valor las razones de derecho expuestas por la Jueza Inhibida, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, lo cual le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo su imparcialidad a la que esta obligada como Juez, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho por estar fundamentada en causal establecida en la Ley y así se establece.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana LIZ VERONICA LOPEZ MORALES, con el carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ MORALES, y el expediente al Juez que conoce del Asunto Principal.
Publíquese, regístrese y agréguese al Asunto OT03-X-2008-00003, la presente sentencia. En la Asunción, a los veinte y seis (26) días de Septiembre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ SUPERIOR (fdo).

NELIDA VILLORIA MONTENEGRO La Secretaria
MARLI LUNA LUNA


Asunto N° OH03-V-2008-000172
NVM/ yuberlys*




En la misma fecha, 26 de Septiembre de 2008, se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
La Secretaria


MARLI LUNA LUNA