REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : OT03-X-2008-000001

ASUNTO PRINCIPAL: OH03-V-2002-000028

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: LIZ VERONICA LOPEZ MORALES Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

I.- Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud del acta de Inhibición suscrita por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ MORALES, Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de fecha 05 de Agosto de 2008, en la cual expuso:
” …. quien suscribe, LIZ VERONICA LÓPEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° v- 11.375.527, procediendo en este acto con el carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de Julio de 2008, para cumplir las disposiciones contenidas en el articulo 681 de la LOPNNA vigente desde el 10 de Diciembre de 2007, una vez realizada la distribución de las causas del antiguo régimen y por cuanto de la revisión de las mismas, específicamente del expediente N° OH3-V-2002-000028 nomenclatura de este Tribunal, contentivo en el juicio por Régimen de Visitas se evidencia en los folios 27, 36, 37 y 44 entre otros, que suscribí actuaciones como abogada de la ciudadana MARIANELA RAMOS CANCINO, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de identidad N° V- 12.151.042, en contra de los ciudadanos ALEX MAURICIO ELNESER, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V- 16.930.293, en consecuencia, en cumplimiento de la obligaron que me dispone el articuló 84 ejusdem procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN de conformidad con la causal 9 prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por Haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa”. Solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por Tribunal Superior de este Circuito a quien le corresponde el conocimiento de la misma. Esta inhibición opera directamente contra la ciudadana MARIANELA RAMOS CANCINO……””

II.- Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 9.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa”.

“Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse la veracidad de los hechos narrados por la Jueza Inhibida LIZ VERONICA LOPEZ; que en efecto prestó su patrocinio a una de las partes por haberse observado del acta de inhibición y de las actas que conforman el Asunto Principal, lo que hace deducir a ésta Superioridad que ciertamente prestó a una de las partes su patrocinio en el proceso; tal y como lo como lo establece el ordinal 9° y 82 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente, que tal situación sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad a las partes, por lo que se aprecia que la Jueza motivó su inhibición; y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamentó legalmente la causal de inhibición, al manifestar que se inhibía por encontrarse incursa en la causal consagrada en el Numeral 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber dado recomendación, o prestado patrocinio, a uno de los de los litigantes en el pleito, en este caso a la ciudadana MARIANELA RAMOS CANCINO y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el Numeral 9 del Artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que al momento de inhibirse la Juez alega que lo hace “… de conformidad con la causal 9 prevista en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil…..” por lo que considera esta Juzgadora que por considerarse incursa en la causal invocada, esta actuando conforme a derecho y se estiman con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por la Jueza Inhibida misma, en virtud de que la inhibición es un deber que consagra la ley al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, lo cual le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo su imparcialidad a la que esta obligada como Juez, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho por estar fundamentada en causal establecida en la Ley y así se establece.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana LIZ VERONICA LOPEZ MORALES, con el carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ MORALES, y el expediente al Juez que conoce del Asunto Principal.
Publíquese, regístrese y agréguese al Asunto OT03-X-2008-00001, la presente sentencia. En la Asunción, a los veinte y seis (26) días de Septiembre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ SUPERIOR (fdo).

NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La secretaria. (fdo).
MARLI LUNA LUNA


En la misma fecha, 26 de Septiembre de 2008, se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.


La Secretaria,


MARLI LUNA LUNA











Asunto N°OT03-x-2008-000001.
NVM/ yuberlys*