REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : OH03-X-2008-000085
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2008-000391

ASUNTO: OH03-X- 2008-000085

MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: EUDY DIAZ DIAZ. Juez Unipersonal N° 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
l.- Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud del acta de Inhibición suscrita por la Dra. EUDYS DIAZ DIAZ, en su condición de Juez Unipersonal número 1, Suplente Especial, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual expuso:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano FRANCEL AGUILERA MENDOZA, titular de la Cédula de identidad N° 11.142.278, se encuentra asistido por la Abogada Maryland Mendoza Caraballo, inscrita en el IPSA bajo Nº 63.644, y visto que la mencionada abogada fue Consejera por el Sector Ejecutivo en el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta (CEDNA), órgano en el cual se desempeño en varios periodos como Presidenta y Vicepresidenta, y al cual se encontraba adscrito la Oficina de Adopciones de este Estado, y en virtud de que fui abogada miembro del Equipo Multidisciplinario de dicha Oficina, así como Coordinadora de la misma, y por cuanto en el Mes de Septiembre de 2005 se realizó denuncia por ante el Consejo Legislativo Regional, el cual asigno el caso a la Comisión de Contraloría Social y en vista de que se convocó a una sesión pública a todo el Equipo Técnico del CEDNA conjuntamente con otras personas incluida Directiva y Cuerpo de Consejeros de dicho Órgano, oportunidad en el cual asistí y haciendo uso de mi derecho de palabra realicé planteamientos en relación al manejo irregular por parte del CEDNA, en la aprobación de programas dirigidos a la atención y protección de niños, niñas y adolescentes de este estado, lo que ocasionó la apertura de un procedimiento administrativo por solicitud de la mencionada abogada para mi destitución del CEDNA, y a tal fin acompaño recaudos que demuestran lo antes expuesto. En vista de lo antes señalado y por haberse predispuesto mi animo en la presente causa, y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta JUZGADORA se Inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Articulo 82 numeral 18……”
“….Esta Inhibición obra en contra de la Abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.644 quien ha brindado asistencia Legal al Ciudadano FRANCEL AGUILERA MENDOZA, titular de la Cedula de identidad N° 11.142.278, en virtud de ello solicito se DECLARE CON LUGAR la presente INHIBICION…...”
La Jueza inhibida consignó los siguientes recaudos: copia de oficio suscrito por el Presidente del CEDNA del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite copia del Acta de sesión Ordinaria de fecha 29 de septiembre de 2005, copias de tres oficios suscritos por la Comisión de Contraloría, Orden Político y Seguridad del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta; copia de Memorando interno, suscrito por la Directora Ejecutiva del CEDNA, donde se ordena instruir procedimiento disciplinario a la Abg. EUDY DIAZ DIAZ.

II.- Esta Superioridad para decidir observa:
La Juez Unipersonal N° 1 , del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estadio Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse tanto del acta de inhibición como de las copias anexas, la veracidad de la exposición de la Jueza Inhibida; que en efecto se observó del acta de inhibición y sus anexos que estando laborando en el CEDNA del Estado Nueva Esparta ( la Juez inhibida), se le ordenó “instruir expediente disciplinario…. de conformidad con el Art. 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, lo que hace presumir a ésta Superioridad que ciertamente existe una enemistad manifiesta entre la abogada MERYLAND MENDOZA y la Juez EUDY DIAZ DIAZ; por lo que es evidente, que tal situación sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la Jueza motivó su inhibición; y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamento legalmente la causal de inhibición, al manifestar que se inhibía por encontrarse incursa en la causal consagrada en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad, con uno de los de los litigantes, en este caso con la abogada asistente del ciudadano FRANCEL AGUILERA MENDOZA, Abg. MERYLAND MENDOZA; y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el Numeral 18 del Artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria primaria, para el momento en que la Juez EUDY DÍAZ DIAZ, se inhibe, ya que cuando la juez presentó su inhibición, en fecha 30-05-2008, expresa que: “se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18…”, por considerarse incursa en la causal invocada, esta actuando conforme a derecho y se estiman con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, lo cual le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo su imparcialidad a la que esta obligada como Juez, por consiguiente la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho y así se establece.

III.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana EUDY DIAZ DIAZ, quien fuera la Jueza Unipersonal N°1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dra. EUDY DIAZ DIAZ y al Juez que conoce del Asunto Principal, a fin de que sea agregada a los autos del asunto principal.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto OH03-X-2008-000085.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil ocho.
LA JUEZ SUPERIOR (fdo).
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO.
La Secretaria,(Fdo.)
MARLY LUNA LUNA
En la misma fecha, 24 de Septiembre de 2008, se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.

La Secretaria
MARLY LUNA LUNA


NVM/yuberlys